Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0170-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-REC-0170-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-172/2020

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-170/2021

RECURRENTE: PARTIDO CHIAPAS UNIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Chiapas Unido[2], al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

R E S U L T A N D O S:

Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Dictamen Consolidado INE/CG643/2020. El tres de diciembre de dos mil veinte, la comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización[4] de Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, en Chiapas.

2. Recurso impugnado. INE/CG/652/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte, el INE aprobó el Dictamen Consolidado y emitió la resolución referida, mediante la cual, en lo que interesa, propuso el inicio de un procedimiento oficioso y sancionó económicamente al partido político.

3. Recurso de apelación SX-RAP-27/2021. El diez de febrero de dos mil veintiuno[5], inconforme con la anterior determinación, el recurrente, presentó escrito de demanda ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Ejecutiva del INE en Chiapas.

4. Acto impugnado. El tres de marzo, la Sala Regional, resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada y el dictamen controvertidos.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución anterior, el siete de marzo, el recurrente, interpuso ante la Sala Xalapa, recurso de reconsideración.

a. Turno y trámite. El 11 de marzo, se recibieron en esta Sala Superior los escritos de presentación y de demanda del recurso de reconsideración, y en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente con la clave SUP-REC-170/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

b. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva.[7]

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

I M P R O C E D E N C I A

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que, no se surte el requisito especial de procedencia[8].

A. Naturaleza del recurso de reconsideración.

El artículo 9 de la Ley de Medios establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la Ley en comento establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando:

a) En la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[10] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012),[11] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[12] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

b) En la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[13]

c) En la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[14]

d) En la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[15]

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[16]

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[17] y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[18]

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el recurso de reconsideración únicamente procede en los supuestos en que, la sentencia reclamada sea de fondo, y en la misma se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación; o bien, de manera excepcional, en contra de sentencias de las salas regionales en las que no se realice un estudio de fondo, en los supuestos siguientes: 1)que la falta de estudio de fondo sea atribuible a la sala regional responsable, por una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y 2) que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz. [19].

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal, incluso si dicho...

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