Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0231-2021), 14-04-2021

Número de expedienteSUP-REC-0231-2021
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-231/2021

RECURRENTES: FRANCISCO VENTURA CASTILLO[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta SENTENCIA en el sentido de DESECHAR el recurso de reconsideración interpuesto por Francisco Ventura Castillo, al no encontrarse colmado requisito alguno de procedencia.

R E S U L T A N D O S:

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en Sonora[4], emitió el Acuerdo CG31/2020 por el que se aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección, entre otros, de las y los integrantes de los Ayuntamientos de dicho estado.

2. Denuncia. El tres de noviembre del mismo año, el ahora actor presentó denuncia en contra de Jesús Puyol Irastroza y Édgar Alonso Sosa Camargo, Presidente Municipal y Director de Innovación y Proyectos Especiales, respectivamente, ambos del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, por la presunta comisión de infracciones consistentes en promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

3. Remisión. Previa sustanciación de la denuncia interpuesta, el diecisiete de noviembre, el instituto local remitió al Tribunal Estatal Electoral de Sonora[5] las constancias relativas al expediente IEE-JOS-10/2020.

4. Sentencia local. El once de diciembre, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción atribuida a los funcionarios denunciados, consistente en promoción personalizada y violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos.

5. Primer Recurso. Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de diciembre, el denunciante interpuso Juicio Electoral, solicitando al Tribunal local que se remitiera la demanda para su sutanciación a la Sala Regional.

6. Consulta competencial. El veinticuatro de diciembre se acordó consultar la competencia a esta Sala Superior para que determinara la autoridad que debía conocer la impugnación promovida por el actor.

El seis de enero de dos mil veintiuno[6], mediante acuerdo SUP-JE-96/2020, esta Sala Superior determinó que la Sala Guadalajara era competente para conocer y resolver.

7. Reencauzamiento. El veintiseis de enero, la Sala Regional, determinó reencuzar la demanda de Juicio Electoral al Tribunal local, al no haberse agotado el principio de definitividad.

8. Segunda Resolución Tribunal local. El tres de marzo, el Tribunal local, dictó sentencia en el expediente REC-SP-01/2021, en la que confirmó la diversa de once de diciembre de dos mil veinte emitida en el Juicio Oral Sancionador JOS-SP-04/2020, que declaró inexistente la infracción consistente en promoción personalizada y vioalción al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, atribuida al Presidente Municipal y al Director de Innovación y Proyectos Especiales, respectivamente, ambos del Municipio de Nogales, Sonora.

9. Juicio Electoral Federal. El ocho de marzo, el actor promovió Juicio Electoral ante el Tribunal local, mismo que fue remitido a la Sala Regional, el cual se radicó con número de expediente SG-JE-22/2021.

10. Sentencia Sala Regional. Previa Sustanciación del juicio referido en el punto anterior, el veinticinco de marzo, la Sala Guadalajara resolvió confirmar la resolución del Tribunal local, de tres de marzo.

11. Acto impugnado. La sentencia dictada por la autoridad señalada como responsable, el veinticinco de marzo, en el Juicio SG-JE-22/2021, en el sentido de confirmar la resolución dictada en el expediente REC-SP-01/2021, que declaró inexistente la infracción consistente en promoción personalizada y vioalción al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, atribuida al Presidente Municipal y al Director de Innovación y Proyectos Especiales, respectivamente, ambos del Municipio de Nogales, Sonora.

12. Recurso de reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el treinta de marzo, el ahora recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza.

a. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-231/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[7].

b. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[8].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[9], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de este recurso de reconsideración de manera no presencial.

I M P R O C E D E N C I A.

Esta Sala Superior considera que debe desecharse el presente recurso, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, apartado 1, inciso b), 62, apartado 1, inciso a), fracción IV y 68, apartado 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], toda vez que, surte el requisito especial de procedencia.

  1. Naturaleza del recurso de reconsideración

El artículo 9 de la Ley de Medios, establece en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

El artículo 25 del mismo ordenamiento, indica que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto en la referida Ley de Medios.

A su vez, el artículo 61 de la ley en comento establece que, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009[12]), normas partidistas...

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