Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0172-2021), 07-04-2021

Número de expedienteSUP-REC-0172-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-172/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha la demanda de Merced Ortiz Maya, presentada en contra de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, para controvertir la resolución dictada en el juicio electoral SX-JE-37/2021, por la cual ordenó al INE determinar la temporalidad de inscripción del recurrente en el registro de personas sancionadas por cometer violencia política por razón de género.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES..................................................2

COMPETENCIA....................................................4

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.................4

IMPROCEDENCIA

RESOLUTIVO

GLOSARIO

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lineamientos:

Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género

Recurrente:

Merced Ortiz Maya

Registro:

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal de Quintana Roo:

Tribunal Electoral de Quintana Roo

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

ANTECEDENTES

I. Denuncia por VPG y declaración firme de responsabilidad.

1. Denuncia.[2] El tres de junio de dos mil diecinueve, la diputada local quintanarroense Teresa Atenea Gómez Ricalde denunció al recurrente por la entrega de volantes que, en su concepto, constituyó VPG.

2. Resolución de denuncia. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Instituto local consideró responsable, entre otros, al recurrente por cometer VPG y ordenó su inscripción en el Registro.

3. Impugnación local.[3] El recurrente controvirtió, ante el Tribunal de Quintana Roo, la declaración de responsabilidad e inscripción en el Registro. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se emitió sentencia en el sentido de confirmar la decisión del Instituto local.

4. Impugnación regional.[4] Inconforme, el recurrente acudió a la Sala Xalapa a impugnar la sentencia del Tribunal de Quintana Roo. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Sala en comentó confirmó la responsabilidad del recurrente.

5. Impugnación ante Sala Superior.[5] Para controvertir la sentencia regional, el recurrente interpuso recurso de reconsideración. El seis de enero[6], la Sala Superior desechó la demanda.

Con la conclusión de esta secuela procesal, quedó firme la responsabilidad del recurrente por haber cometido VPG y la orden de inscripción en el Registro.

II. Temporalidad de inscripción en el Registro

1. Acuerdo[7]. El veintidós de enero, el Instituto local emitió un acuerdo para determinar que el recurrente deberá permanecer en el Registro por cuatro años.

2. Impugnación local.[8] Inconforme, el recurrente acudió al Tribunal de Quintana Roo, el cual confirmó el acuerdo del Instituto local.

3. Instancia regional y sentencia impugnada.[9] El recurrente impugnó la sentencia del Tribunal de Quintana Roo. El tres de marzo, la Sala Xalapa determinó:

a. Revocar la decisión del Tribunal de Quintana Roo y el acuerdo dictado por el Instituto local, y

b. Ordenó al INE fijar la temporalidad que permanecerá el recurrente en el Registro e inscribirlo.

III. Reconsideración.

1. Demanda. El ocho de marzo, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente con la clave SUP-REC-172/2021, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[10]

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta decidir algo distinto.

En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

IMPROCEDENCIA

I. Contexto

La diputada local quintanarroense Teresa Atenea Gómez Ricalde denunció al recurrente por la distribución de volantes alusivos a su vida personal y por VPG.

El Instituto local consideró responsable al recurrente; en consecuencia, lo multó y ordenó su inscripción en el Registro sin precisar la temporalidad de ello.

El recurrente acudió al Tribunal de Quintana Roo y, en su momento, a la Sala Xalapa. En ambas instancias se confirmó la infracción y, en consecuencia, la determinación de inscribirlo en el Registro. También interpuso reconsideración, pero la Sala Superior desechó la demanda.

Posterior a esa reconsideración, el Instituto local emitió un diverso acuerdo para determinar la temporalidad en la que el recurrente debe estar inscrito en el Registro.

Inconforme, el recurrente acudió al Tribunal de Quintana Roo, el cual confirmó el acuerdo. Nuevamente impugnó, ahora ante Sala Xalapa, la cual revocó la sentencia, para ordenar al INE que determinara la temporalidad de la inscripción en el Registro.

II. Tesis

La reconsideración es improcedente, porque la controversia carece de aspectos de constitucionalidad y, además, tampoco contiene un tema de relevancia o trascendencia para el sistema jurídico.[12]

2. Justificación

a. Base normativa y jurisprudencial

Las demandas se desecharán cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente.[13]

Las sentencias de las Salas Regionales de este tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración.[14]

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[15] dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad y en los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la CPEUM.

Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

  • Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[16] normas partidistas[17] o consuetudinarias de carácter electoral.[18]
  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad de normas electorales.[19]
  • Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[20]
  • Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos...

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