Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0194-2021), 07-04-2021

Número de expedienteSUP-REC-0194-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-194/2021 Y ACUMULADO

RECURRENTES: SABINA DEL REFUGIO HERRERA CASTILLO Y MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ OSORIO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y FABIOLA NAVARRO LUNA

COLABORÓ: YIGGAL NEFTALI OLIVARES DE LA CRUZ

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desechan de plano los recursos de reconsideración promovidos por Sabina del Refugio Herrera Castillo y María de Lourdes Martínez Osorio, respectivamente, por no reunir los requisitos especiales de procedencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. ACUMULACIÓN

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Tesis de la decisión

5.2. Requisito especial de procedencia

5.3. Argumentos de procedencia expuestos por los recurrentes

5.4. Síntesis de los agravios

5.5. Determinación de la Sala Regional

5.6. Consideraciones que sustentan la tesis

RESUELVE

GLOSARIO

CNHJ

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, en el estado de Quintana Roo.

2. Ajuste a la convocatoria. El veinticuatro de febrero se publicó un ajuste a la Convocatoria referida en el numeral anterior, por el que se ampliaron los plazos previstos en el proceso interno contenidos en las Bases 2 y 7 de la misma.

3. Registro. Las recurrentes manifiestan que, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria mencionada, presentaron los documentos necesarios para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal de Isla Mujeres, en el estado de Quintana Roo.

4. Resultados de la encuesta. Las recurrentes señalan que el siete de marzo se dieron a conocer los resultados de una encuesta que supuestamente no se les mostró, por la cual, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA eligió a Fernando Ricardo Bacelis Godoy como candidato a la presidencia del referido municipio.

5. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con lo anterior, el once de marzo, las hoy recurrentes presentaron sendas demandas ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA a fin de controvertir la designación del candidato a la presidencia municipal de Isla Mujeres, en el estado de Quintana Roo.

6. Acto impugnado. Previos trámites de rigor, por Acuerdo de diecinueve de marzo dictado en el expediente SX-JDC-440/2021 y acumulado SX-JDC-446/2021, la Sala Regional determinó que los juicios eran improcedentes y decidió reencauzar las demandas a la CNHJ.

7. Recursos de reconsideración SUP-REC-194/2021 y SUP-REC-195/2021. Por escritos presentados el veintidós de marzo, Sabina del Refugio Herrera Castillo y María de Lourdes Martínez Osorio promovieron, respectivamente, recursos de reconsideración en contra del Acuerdo referido.

8. Turno. El día veintitrés de marzo se recibieron los recursos y demás constancias en esta Sala Superior, con lo cual el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlos a la ponencia correspondiente para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

9. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

3. ACUMULACIÓN

De la revisión a los escritos que contienen los recursos de reconsideración se advierte que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia en el acto impugnado y la autoridad responsable, pues se impugna el acuerdo de diecinueve de marzo dictado en el expediente SX-JDC-440/2021 y acumulado SX-JDC-446/2021, por la Sala Regional Xalapa, la cual fue señalada como autoridad responsable.

Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se debe acumular[3] el recurso de reconsideración SUP-REC-195/2021 al diverso SUP-REC-194/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

4. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, ya que se controvierte una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186; 189, fracciones I, inciso b) y XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Tesis de la decisión

Se deben desechar de plano los recursos de reconsideración porque los planteamientos expuestos por los recurrentes no cumplen con los presupuestos y requisitos de procedibilidad en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62, 63 y 68 de la Ley de Medios, ni se actualizan los supuestos especiales de procedencia establecidos por esta Sala Superior.

5.2. Requisito especial de procedencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es, por una parte, un medio ordinario para impugnar las sentencias de fondo de las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR