Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0203-2021), 07-04-2021
Fecha | 07 Abril 2021 |
Número de expediente | SUP-REC-0203-2021 |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-203/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: TANNIA YANET RAMÍREZ PEÑA, ERIKA GUADALUPE CASTILLO ACOSTA Y FREYDA MARYBEL VILLEGAS CANCHÉ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y FABIOLA NAVARRO LUNA
COLABORÓ: YIGGAL NEFTALI OLIVARES DE LA CRUZ
Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano los recursos de reconsideración promovidos por Tannia Yanet Ramírez Peña, Erika Guadalupe Castillo Acosta y Freyda Marybel Villegas Canché, respectivamente, por no reunir los requisitos especiales de procedencia.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES
2. Justificación para resolver en sesión no presencial
3. ACUMULACIÓN
4. COMPETENCIA
5. IMPROCEDENCIA
5.1. Tesis de la decisión
5.2. Requisito especial de procedencia
5.3. Argumentos de procedencia expuestos por las recurrentes
5.4. Síntesis de los agravios
5.5. Determinación de la Sala Regional
5.6. Consideraciones que sustentan la tesis
RESUELVE
GLOSARIO | |
CNHJ |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución general |
|
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al congreso local, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, en el Estado de Quintana Roo.
2. Ajuste a la convocatoria. El veinticuatro de febrero se publicó un ajuste a la Convocatoria referida en el numeral anterior, por el que se ampliaron los plazos previstos en el proceso interno contenidos en las Bases 2 y 7 de la misma.
3. Registro. Las recurrentes manifiestan que, en cumplimiento a las Bases de la Convocatoria mencionada, presentaron los documentos necesarios para participar en el proceso interno de selección de candidaturas a la presidencia municipal de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo.
4. Resultados de la encuesta. Las recurrentes señalan que el siete de marzo se dieron a conocer los resultados de una encuesta que supuestamente no se les mostró, por la cual, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA eligió a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa como candidata a la presidencia del referido municipio.
5. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con lo anterior, el once de marzo, las hoy actoras presentaron demandas, respectivamente, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA a fin de controvertir la designación de la candidata a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
6. Acto impugnado. Previos trámites de rigor, por Acuerdo de diecinueve de marzo dictado en el expediente SX-JDC-442/2021 Y ACUMULADOS, la Sala Regional determinó que los juicios eran improcedentes y reencauzó las demandas a la CNHJ.
7. Recursos de reconsideración SUP-REC-203/2021, SUP-REC-204/2021 y SUP-REC-205/2021. El veintidós de marzo, Tannia Yanet Ramírez Peña, Erika Guadalupe Castillo Acosta y Freyda Marybel Villegas Canché presentaron, respectivamente recurso de reconsideración en contra del acuerdo referido.
8. Turno. El día veinticuatro de marzo se recibieron los recursos y demás constancias en esta Sala Superior, con lo cual el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlos a la ponencia correspondiente para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
9. Pruebas supervenientes. El dos de abril, Freyda Marybel Villegas Canché presentó un escrito ante la Sala Superior en el que manifiesta que presenta pruebas supervenientes para acreditar la procedencia del recurso.
10. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
2. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
3. ACUMULACIÓN
De la revisión a los escritos que contienen los recursos de reconsideración se advierte que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia en el acto impugnado y la autoridad responsable, pues se impugna el acuerdo de diecinueve de marzo dictado en el expediente SX-JDC-442/2021 y acumulados, por la Sala Regional Xalapa, la cual fue señalada como autoridad responsable.
Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se deben acumular[3] los recursos de reconsideración SUP-REC-204/2021 y SUP-REC-205/2021 al diverso SUP-REC-203/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
4. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto, ya que se controvierte una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral mediante un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186 y 189, fracciones I, inciso b) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 61, 62 y 64 de la Ley de Medios.
5. IMPROCEDENCIA
5.1. Tesis de la decisión
Se deben desechar de plano los recursos de reconsideración porque los planteamientos expuestos por las recurrentes no cumplen con los presupuestos y requisitos de procedibilidad en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62, 63 y 68 de la Ley de Medios, ni se actualizan los supuestos especiales de procedencia establecidos por esta Sala Superior.
5.2. Requisito especial de procedencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 61, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración es por una parte, un medio ordinario para impugnar las sentencias de fondo de las...
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