Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0236-2021), 07-04-2021

Fecha07 Abril 2021
Número de expedienteSUP-REC-0236-2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-236/2021

RECURRENTE: MARINA CARRILLO DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

AUXILIAR: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de desechar de plano la demanda, porque no se acredita el requisito especial de procedibilidad del medio de impugnación.

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, así como del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

  1. Demanda de juicio ciudadano local. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, Marina Carrillo Díaz, en su carácter de síndica del municipio Del Nayar, Nayarit, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, por la vulneración a su derecho de ejercer el cargo para el que fue electa, aduciendo diversos actos y omisiones que consideró constitutivos de violencia política en razón de género en su contra por parte de diversos integrantes del cabildo. El medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEE-JDCN-23/2020.

  1. Sentencia local. El doce de febrero del dos mil veintiuno, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó sentencia en la que, entre otras determinaciones, consideró inexistente la responsabilidad atribuida al contralor y a la tesorera; por otra parte, consideró responsables de ejercer violencia política en razón de género al presidente municipal y a una regidora del Ayuntamiento Del Nayar, Nayarit, motivo por el cual ordenó las medidas de reparación respectivas, una disculpa pública y medidas de no repetición; así como la inscripción del presidente municipal y la regidora, por tres meses y quince días en el registro de personas sancionadas por violencia política de género.

  1. Juicios federales. El veinticuatro de febrero siguiente, la ahora recurrente y los sujetos sancionados promovieron sendos juicios para controvertir la determinación del Tribunal Electoral de Nayarit. Esos medios de impugnación motivaron la integración de los expedientes de los juicios electorales identificados con las claves SG-JE-12/2021, SG-JE-13/2021 y SG-JDC-78/2021.

  1. Sentencia dictada en los juicios electorales SG-JE-12/2021 y acumulados. El veinticinco de marzo del año en curso, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia, en la que acumuló los medios de impugnación y revocó parcialmente la sentencia local, particularmente, el punto considerativo décimo y los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia local; ordenando al Tribunal estatal remitir el escrito de queja y las demás constancias pertinentes al Instituto Estatal Electoral de Nayarit para la instauración del procedimiento especial sancionador correspondiente.

II. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

  1. Demanda. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, Marina Carrillo Díaz, en su calidad de síndica del municipio Del Nayar, Nayarit, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de reconsideración a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en el juicio electoral SG-JE-12/2021 y acumulados.

  1. Recepción, requerimiento de trámite y turno. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-REC-236/2021, requirió a la Sala Regional Guadalajara el trámite correspondiente al medio de impugnación y lo turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. COMPETENCIA

  1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de la Sala Regional Guadalajara, con motivo de la sentencia dictada en el juicio electoral mencionado, por ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal.

  1. Lo anterior, tiene fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

V. IMPROCEDENCIA

  1. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que en el recurso de reconsideración no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no tiene una relevancia particular para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.

  1. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Marco jurídico y jurisprudencial

  1. En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.

  1. A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[1] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  • En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
  • En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

  1. La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso del recurrente estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:

a) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[2], normas partidistas[3], o consuetudinarias de carácter electoral[4].

b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].

c) Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[6].

d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[7].

e) Se ejerza control de convencionalidad[8].

f) Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar...

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