Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0069-2021), 07-04-2021

Número de expedienteSUP-JE-0069-2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-69/2021

ACTOR: RICARDO ROBINSON BOURS CASTELO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ,

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictada en el expediente IEE/JOS-10/2021, ya que el video denunciado por el actor no constituye propaganda calumniosa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del problema

5.2. Sentencia impugnada

5.3. Síntesis de los agravios

5.4. Decisión de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT:

Partido del Trabajo

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Sonora

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del Proceso Electoral local 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2020-2021 para la elección de la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos del estado de Sonora.

1.2. Denuncia. El primero de febrero de dos mil veintiuno[1], el actor presentó ante el Instituto local un escrito de denuncia, en su carácter de precandidato al cargo de gobernador del estado de Sonora por el partido Movimiento Ciudadano, en contra del PT, así como en contra de quien o quienes resulten responsables, por la comisión de hechos y conductas graves, ilícitas y sistemáticas, que infringen diversos preceptos de la Constitución general, de la Ley local, así como de principios rectores de la función electoral. Estas conductas consistieron en la presunta difusión de propaganda calumniosa, a través de un video alojado en la red social Facebook. El denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.

1.3. Acuerdo sobre medidas cautelares. El ocho de febrero pasado, la Comisión Permanente de Denuncias del Instituto local emitió el Acuerdo CPD08/2021, en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

1.4. Juicio local (IEE/JOS-10/2021). El dieciocho de marzo, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada por el actor y atribuida al PT y a quien resultara responsable.

1.5. Juicio Ciudadano (SUP-JDC-406/2021). Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de marzo, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, el cual, posteriormente, fue remitido a esta Sala Superior.

1.6. Turno a ponencia y trámite. Derivado del acuerdo del magistrado presidente de esta Sala Superior, se turnó el expediente SUP-JDC-406/2021 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó el expediente.

1.7. Reencauzamiento a juicio electoral. El siete de abril, el pleno de este órgano dictó un acuerdo mediante el cual reencauzó el asunto a juicio electoral, mismo que se registró con la clave SUP-JE-69/2021.

1.8. Turno a ponencia y trámite. Derivado del acuerdo plenario mencionado en el punto anterior, el magistrado presidente turnó el expediente SUP-JE-69/2021 a la ponencia del magistrado instructor para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que en el presente juicio electoral se impugna una sentencia emitida por un tribunal local mediante la cual confirmó la inexistencia de propaganda calumniosa en contra de un candidato a la gubernatura de una entidad federativa en el contexto del proceso electoral local.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1 y 4, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del actor, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado; se mencionan hechos y agravios y los artículos presuntamente violados.

4.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente para ello, considerando que la sentencia impugnada se emitió el dieciocho de marzo del presente año y la demanda se presentó el veintidós siguiente.

4.3. Legitimación. El actor tiene legitimación para presentar este juicio, al ser el ciudadano que promovió el juicio oral sancionador del que deriva la resolución controvertida.

4.4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico, porque controvierte la sentencia mediante la que confirmó la inexistencia de la infracción que denunció.

4.5. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que impugna el actor y el juicio electoral es el medio idóneo para ello.

5. ESTUDIO DE FONDO 5.1. Planteamiento del problema

La presente controversia se originó cuando el precandidato a gobernador del Estado de Sonora, por el partido de Movimiento Ciudadano, presentó una denuncia en contra del PT y de quien resultara responsable por presunta propaganda calumniosa. El acto denunciado fue la difusión de un video en la red social Facebook, a través de la cuenta denominada “Al Momento News”. Señala que en ese video se le acusa falsamente de un delito, concretamente, de robarse los recursos de campaña.

El contenido del video denunciado es el siguiente:

EL POBRE NIÑO RICO. Érase una vez, una familia, de mucho esmero, en todos abundaba el dinero, había un hermano muy talentoso, en el pasado gobernador exitoso, y otro hermano muy ansioso, se pasaba de envidioso, ser gobernador también él pedía, pero ningún partido unirse a él quería, su sonado berrinche utilizó y su familia un partido le compró.

Todos le miraban muy entretenido, su crisis de mediana...

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