Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0070-2021), 07-04-2021

Número de expedienteSUP-JE-0070-2021
Fecha07 Abril 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JE-70/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en la que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento especial sancionador PES-131/2021.

Í N D I C E

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEMANDA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Actor:

Partido Revolucionario Institucional.

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” conformada por MORENA, PT, NA y PVEM.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Denunciada o candidata:

Clara Luz Flores Carrales, candidata a la gubernatura de Nuevo León.

Instituto local:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Juicio de revisión:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

NA:

Partido Nueva Alianza.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El cinco de marzo[2], el PRI denunció a la candidata postulada por la Coalición por presuntas violaciones a la normativa electoral[3], derivado de que cierta propaganda (espectaculares y publicaciones en redes sociales) no contenía el logotipo del PVEM[4].

En la demanda el PRI solicitó medidas cautelares.

2. Improcedencia de las medidas cautelares. El ocho de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares porque, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, la omisión de agregar el logotipo del PVEM en la propaganda no es contraria a la normativa electoral dado que se identificaron los colores de la coalición, así como los nombres de los demás partidos que la integran[5].

3. Juicio de inconformidad. El doce de marzo, el PRI se inconformó ante el Tribunal local por la referida determinación porque la propaganda no incluía el emblema del PVEM[6].

4. Resolución impugnada. El veinticinco de marzo, el Tribunal local confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.

5. Juicio de revisión. El veintisiete de marzo, el PRI presentó demanda de juicio de revisión, a fin de controvertir la resolución del Tribunal local.

6. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-39/2021, y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Acuerdo de sala. El siete de abril, la Sala Superior reencauzó el juicio de revisión a juicio electoral, al cual correspondió el expediente identificado con la clave SUP-JE-70/2021.

8. Instrucción. Recibido el expediente, el magistrado instructor lo radicó, admitió la demanda, cerró la instrucción y ordenó formular el proyecto respectivo de sentencia.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[7], porque se trata de una demanda para controvertir la sentencia del Tribunal local que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PRI, relacionadas con propaganda electoral vinculada con la elección a la gubernatura de Nuevo León.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[8], por el cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación. En el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta decidir algo distinto. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS PARA ADMITIR LA DEMANDA

La demanda cumple los requisitos generales y especiales para dictar una sentencia de fondo[9]:

1. Forma. Se cumple, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable, contiene la denominación del partido actor y la firma de su representante, identifica la resolución impugnada, menciona los hechos materia de la impugnación y expone agravios.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, ya que la sentencia controvertida se notificó al actor el veinticinco de marzo, y la demanda la presentó el veintisiete siguiente. Es decir, dentro del término legal de cuatro días establecido para tal efecto[10].

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, porque el PRI fue quien presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, a través de su representante ante el Instituto local, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado[11].

4. Definitividad. Se satisface el requisito toda vez que en la normativa electoral local no existe un medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

En la denuncia presentada por el PRI, en contra de la candidata postulada por la coalición, el promovente alegó que la propaganda electoral utilizada en espectaculares y redes sociales (Facebook) no contenía el emblema del PVEM. Asimismo, solicitó medidas cautelares.

Se inserta la propaganda denunciada:

Publicación en Facebook[12]:

Espectacular

La Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares porque en apariencia del buen derecho, la propaganda denunciada no era contraria a la normativa electoral.

Lo anterior, porque en esta se identificaba a la candidata; así como las letras de que componen su nombre: la “C” en color guinda, “L” en color naranja, “A” en color amarillo, “R” en color verde, y “A” en color turquesa, colores que hacen alusión a los partidos políticos que integran la coalición (MORENA, PT, PVEM y NA).

Asimismo, señaló que en la parte izquierda de la imagen se aprecia el cargo de elección popular por el cual contiende, luego al lado derecho de la denunciada, se aprecian los logotipos de MORENA, PT, y NA, seguido de estos la frase “EQUIPO NUEVO LEÓN”.

Por ello, la Comisión de Quejas estimó que lo anterior era conforme a lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 1, de la Ley electoral local[13] y lo previsto en la tesis de esta Sala Superior VI/2018 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[14].

Cabe destacar que, respecto a la colocación del espectacular, la Comisión de Quejas señaló que no existía elemento probatorio que evidenciara su existencia[15].

Posteriormente, el Tribunal local confirmó la improcedencia de las medidas cautelares, en esencia, porque consideró que el PRI, por una parte, se había limitado a reiterar las consideraciones por las cuales suponía que se debía calificar la conducta denunciada y, por la otra, no había formulado alegato alguno en contra de la tesis referida.

2. ¿Qué pretende el PRI y cuál es la litis a resolver?

El PRI pretende que se revoque la resolución impugnada, porque la propaganda denunciada no contiene el logotipo del PVEM[16]...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR