Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0214-2020), 2020

Fecha06 Enero 2021
Número de expedienteSUP-AG-0214-2020
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenSALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-214/2020

PROMOVENTE: V.M.L. MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: R.J. REYES

COLABORARON: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, seis de enero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el asunto general indicado al rubro, en el sentido de determinar que no procede dar trámite a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral, o proveer favorablemente, el escrito presentado por V.M.L.M..

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

A C U E R D A

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. SUP-REC-118/2020. El veinte de julio de dos mil veinte, E.G.D. y otros, E.T.L. y otros, E.V.P. y otras interpusieron sendos recursos de reconsideración, en contra de la Sentencia emitida por la S. Xalapa, en el expediente SX-JDC-61/2020 y acumulados.[1]

3 Esta S. Superior, el ocho de octubre siguiente, resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Oaxaca, es decir, validó la elección ordinaria de concejales del ayuntamiento de S.C., Oaxaca, y determinó que en las comunidades en las que no se celebró elección se designarían a mujeres en asambleas comunitarias.

4 B. SUP-REC-269/2020. Inconforme con lo anterior, el seis de noviembre, V.M.L.M. interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida el ocho de octubre por esta S. Superior.

5 El dieciocho de noviembre siguiente, esta S. Superior determinó desechar de plano la demanda al considerar que existía imposibilidad jurídica y material para impugnar el SUP-REC-118/2020 y acumulados, puesto que, al ser una sentencia emitida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenía el carácter de definitiva e inatacable.

6 C. SUP-REC-300/2020. El siete de diciembre de dos mil veinte, el mismo ciudadano interpuso nuevamente recurso de reconsideración en contra de la resolución emitida en el expediente SUP-REC-118/2020 y acumulados.

7 Dicho recurso fue resuelto el diecisiete de diciembre siguiente, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que al ser cuestionada una sentencia de esta S. Superior, que reviste el carácter de ser definitiva e inatacable, no era posible impugnarla.

8 D. SUP-AG-208/2020. El siete de diciembre, V.M.L.M. presentó escrito dirigido a esta S. Superior, mediante el cual planteaba argumentos en los que, entre otras cosas, solicitaba se realizaran elecciones extraordinarias en el municipio de S.C., Oaxaca.

9 El asunto general fue resuelto el pasado diecisiete de diciembre, en el sentido de determinar que no había lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el recurrente.

10 II. Escrito. El dieciocho de diciembre de dos mil veinte, V.M.L.M. presentó, de nueva cuenta, ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Xalapa, escrito mediante el cual hace diversas manifestaciones.

11 III. Acuerdo de S. Regional Xalapa. Mediante acuerdo emitido por el Presidente por ministerio de ley, de la S. Regional Xalapa, se remitió a esta S. Superior el escrito presentado por V.M.L.M..

12 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la S. Superior, se ordenó integrar el expediente como asunto general, registrarlo con la clave SUP-AG-214/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo, a fin de que acordara lo que en Derecho procediera.

V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente indicado en el rubro, así como radicarlo en la Ponencia a su cargo y, al advertir que las constancias que integraban el expediente resultaban suficientes para la emisión de la resolución atinente, ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada.

13 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -mediante actuación colegiada-, toda vez que, en el caso, se debe dilucidar si procede o no realizar algún trámite en relación con el escrito que motivó la integración del expediente en que se actúa o si se debe o no sustanciar como alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite, ya que con ella se definirá el tratamiento que tendrá el expediente en que se actúa.

15 Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

SEGUNDO. Análisis.

16 De la lectura del escrito presentado ante esta S. Superior se advierte que el promovente:

  • Exhibe un oficio...

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