Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0558-2021), 2021
Fecha | 08 Abril 2021 |
Número de expediente | SX-JDC-0558-2021 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-558/2021
ACTOR: DOMINGO ISMAEL RAMOS MEZA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
PROYECTISTAS: A.L.A.V.E.I.I.M.M.
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de abril de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por D.I.R.M.,[1] quien promueve por su propio derecho y ostentándose como precandidato de MORENA a la presidencia municipal de Cintalapa de F., Chiapas.
El actor controvierte la resolución de tres de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[2] en el expediente CNHJ-CHIS-627/2021, que desechó de plano la queja que promovió ante esa instancia.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El Contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Improcedencia
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
El medio de impugnación es improcedente, debido a que la demanda carece firma autógrafa, lo cual se traduce en la ausencia del elemento por el cual se materializa la voluntad del actor para que el medio de impugnación por él promovido sea sustanciado y resuelto.
En consecuencia, se desecha de plano la demanda.
ANTECEDENTES I. El ContextoDe la narración de hechos que el actor hace en su demanda, se advierte lo siguiente:
- Queja. El actor refiere que el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno,[3] interpuso una queja en contra del ciudadano E.C.D., candidato a la presidencia municipal de Cintalapa de F., Chiapas. Ello, en virtud de que consideró que la determinación de la candidatura no se apegó a lo dispuesto en los estatutos de MORENA.
- La queja se registró con la clave de expediente: CNHJ-CHIS-627/2021.
- Resolución impugnada. El promovente refiere que el tres de abril, el órgano responsable desechó de plano la queja presentada en esa instancia.
- Según su dicho, tal determinación le fue notificada en la misma fecha.
- Demanda. El siete de abril, se recibió a través de correo electrónico[4] copia digitalizada de la demanda presentada por el actor.
- Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G., para los efectos legales correspondientes.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se controvierte una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que desechó una queja relacionada con la selección de la candidatura de ese partido a la presidencia municipal de Cintalapa de F., Chiapas; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa citada pertenece a esta circunscripción plurinominal.
- Lo anterior, conforme con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c, 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c, 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g, y 83, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia; en el caso, la demanda debe desecharse de plano porque carece de firma autógrafa. En relación con lo anterior, se expone lo siguiente.
- En primer término, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.
- Uno de los requisitos del escrito de impugnación consiste en que quien promueve debe asentar su firma autógrafa, pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad del promovente para que el medio de impugnación por él incoado sea sustanciado y resuelto.
- Lo anterior, según se dispone en el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de los promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, debido a que la finalidad de la firma es dar autenticidad...
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