Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0066-2021), 2021

Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0066-2021
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-66/2021

ACTORA: M.R.V.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por M.R.V.B., por su propio derecho, en contra de la negativa verbal de realizar el trámite para obtener su credencial para votar, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:

a. Negativa verbal de trámite. Refiere la actora que el uno de marzo de este año, acudió al módulo del INE ubicado en B.E.M.8., colonia ex Hacienda de Cosotitlán, en Pachuca de S., H., para actualizar su credencial para votar con fotografía debido a la pérdida de vigencia.

Señalando que dicha solicitud le fue negada bajo el argumento de la proximidad del proceso electoral.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el cinco de marzo, la actora presentó directamente ante esta S. Regional la demanda que originó este juicio.

III. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-66/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

Asimismo, toda vez que la demanda se presentó directamente en esta S., se ordenó a la responsable realizar el trámite de ley.

IV. Radicación. El mismo día, el magistrado instructor radicó el expediente a su ponencia.

V. Admisión y tramite y vista. El nueve de marzo la autoridad responsable remitió el informe circunstanciado y diversa documentación relacionada con el expediente de la actora, por lo que el siguiente diez, el magistrado instructor, admitió la demanda y dio vista a la actora con las constancias remitidas por la responsable.

VI. No comparecencia de la actora. Mediante oficio, el secretario general de esta S. Regional remitió a esta ponencia la certificación para hacer constar que, en el plazo concedido a la actora, ésta no desahogó la vista realizada.

VII. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se aduce la presunta violación a su derecho a votar, ante la negativa verbal de iniciar el trámite para obtener su credencial de elector, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, a través del módulo referido en su escrito de demanda ubicado en la ciudad de Pachuca de S. Estado de H., entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1]; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas; y el acuerdo general de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.

La parte actora identifica como acto reclamado la negativa del INE a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de expedir su credencial para votar con fotografía.

Al respecto, la autoridad responsable –al rendir su informe circunstanciado- señala que el acto impugnado es la “negativa de realizar el trámite de expedición de la credencial para votar con fotografía”, y plantea como causa de improcedencia la falta de agotamiento de la instancia administrativa contra la negativa.

Del análisis de la demanda y el informe rendido por la autoridad responsable, esta S. Regional concluye que el acto impugnado consiste en una negativa verbal de iniciar el trámite, debido a que no existe constancia en el expediente sobre la generación del Formato Único de Actualización de Registro ni de una resolución de la instancia administrativa prevista en la normativa electoral, que hubiera recaído a su negativa.

TERCERO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, expone en su informe circunstanciado, que el escrito presentado por la actora es improcedente al actualizarse la causal establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de agotamiento de las instancias previas.

En concepto de este órgano jurisdiccional resulta inatendible la improcedencia invocada.

El artículo 143 de la Ley General, establece que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía, aquellos ciudadanos que, entre otros supuestos, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.

En ese supuesto, dispone la ley que en el año de la elección los ciudadanos podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de enero.

Ahora bien, constituye un hecho notorio que el pasado 7 de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE dio inicio el proceso electoral federal, asimismo, se llevaran a cabo comicios en los 32 estados del país.

Aunado a lo anterior, la citada disposición señala que es la misma oficina ante la que se solicitó la expedición de credencial la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de 20 días naturales.

De acuerdo con lo antes citado, la autoridad que resuelve la instancia administrativa es la misma autoridad que emite en un primer momento la negativa verbal.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los recursos a que se refiere el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo deben de ser adecuados (idóneos para proteger la situación jurídica infringida), sino que deben de ser efectivos (capaces de producir el resultado para el cual fueron concebidos).

De esta forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a la conclusión de que, si bien un recurso puede ser el adecuado para proteger la situación jurídica infringida, el mismo puede carecer de efectividad al no remediar la violación de derechos humanos planteada y no haber permitido que produjera el resultado para el cual fue concebido.

Es así que cobra vital importancia, en la existencia de los recursos, el concepto de su efectividad, en razón de que es a partir de ella en que se determina la reparación o no de los derechos humanos sobre los cuales se alega su violación.

La Corte Interamericana ha reiterado, que, en la tutela de esta garantía, no basta con la existencia formal de los medios de impugnación, sino que es necesario que éstos tengan efectividad.

Sobre dicho tema, la Corte, al resolver el caso C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, distinguió dos características relacionadas con la protección judicial: a) La posibilidad de la presunta víctima de acceder a un recurso (accesibilidad del recurso), y b) El tribunal competente debe tener facultades necesarias para restituir a la víctima en el goce de sus derechos, en caso de que se consideren violados (efectividad del recurso).

En cuanto a la efectividad del recurso, la sentencia precisada, identificó dos elementos para considerar que un recurso judicial es efectivo: 1) que sea capaz de conducir a un análisis por parte del tribunal competente a efecto de que se establezca si ha habido o no una violación, y 2) en su caso, proporcione una reparación.

De acuerdo con lo anterior, el hecho que sea la misma autoridad que emitió el acto que por esta vía se impugna la que revisaría, en su caso, el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR