Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0009-2021), 2021

Número de expedienteST-AG-0009-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenJUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 19 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-9/2021

ACTORA: M.G.N.G. CASTILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 19 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S.

COLABORÓ: D.R. GUITIÁN

Toluca de Lerdo, Estado de México; a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del Asunto General citado al rubro, formado con motivo del escrito presentado por M.G.N.G.C., a fin de hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional diversos actos relacionados con su cargo como Capacitadora Asistente Electoral, de los cuales considera existen diversas afectaciones por parte de sus compañeros de trabajo y sus superiores en su esfera laboral y que concluyen con una supuesta rescisión de su contrato en el puesto mencionado.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por la accionante en su escrito de impugnación, se advierte lo siguiente:

1. Integración laboral. El dos de febrero de dos mil veintiuno, comenzó a laborar en la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, bajo el cargo de Capacitadora Asistente Electoral.

2. Accidente laboral. La accionante manifiesta que el dieciséis de febrero posterior, sufrió un accidente laboral, del cual derivó una lesión de tipo muscular grave; lo cual informó inmediatamente de ello al área administrativa correspondiente y a su Supervisor.

Asimismo, manifiesta que acudió a la instancia médica denominada “Cruz Roja” para su valoración, en la cual se determinó que para su restablecimiento eran necesarios quince días de reposo; circunstancia que según su dicho, fue objetada de su veracidad por sus superiores inmediatos.

3. Actos de molestia. La impugnante refiere que en posteriores fechas a los actos antes reseñados, diversos integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como algunos de sus compañeros, realizaron actos de acoso en su contra, lo cual se vio reflejado a través de insultos y de la constante presión de su renuncia por ya no ser de utilidad para la realización de los trabajos inherentes al cargo aludido.

Tal situación llegó al punto que se le hicieran dos notificaciones ilegales en un domicilio donde era plenamente conocido que no la encontrarían y, en un tercer momento, le hicieran saber de viva voz que aun y cuando ella no firmara la renuncia, procedería la rescisión de su contrato.

II. Del presente Asunto General

a. Presentación del escrito. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, M.G.N.G.C. presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito mediante el cual manifiesta diversos actos que a su consideración trasgredieron sus derechos laborales como Capacitadora Asistente Electoral y que originaron la presunta rescisión injustificada de su contrato en tal encargo.

b. Integración del juicio y turno a Ponencia. En su momento la Magistrada Presidenta de la S. Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-AG-9/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.

c. Radicación. Posteriormente, la Magistrada Instructora radicó la demanda del asunto general identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la V Circunscripción plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un escrito presentado por una ciudadana que alega diversas afectaciones de carácter laboral, en la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, que se encuentra en el ámbito de jurisdicción en que esta S. ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, fracción II, 51, fracción I y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en lo aplicable del contenido de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO,[1] de los que se desprende la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente, a través de esta modalidad de acuerdo general, así como el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual, con base en la razón esencial que informa a la jurisprudencia número 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la S. Regional.

Lo anterior, debido a que en el presente caso se trata de determinar cuál es la vía idónea para conocer y en su caso, reparar la violación que supuestamente se produjo.

En ese contexto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, toda vez que trasciende en cuanto al curso que se deba de dar al mencionado escrito; de ahí que se siga la regla referida en la jurisprudencia en cita, a efecto de que sea este órgano jurisdiccional quien, actuando en Pleno, emita la determinación que en derecho proceda.

TERCERO. Análisis y reencausamiento

Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, se considera que la vía idónea para conocer del presente asunto, la constituye el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en virtud que, de lo expuesto por la promovente, es posible concluir que nos encontramos ante un supuesto de procedencia del citado medio de impugnación.

Lo anterior se estima del modo apuntado, porque del análisis del escrito que dio origen al presente asunto general, se advierte que la promovente hace valer diversos actos que, a su consideración, causan afectación a sus derechos laborales al desempeñar el cargo de Capacitadora Asistente Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.

En correlación con lo anterior, el artículo 96, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

[…]

Del trámite, de la sustanciación y de la resolución

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la S. competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

[…]

De lo trasunto es posible razonar que resulta procedente el citado juicio cuando algún servidor del Instituto Nacional Electoral considere que fue afectado en sus derechos y prestaciones laborales.

Ahora, de manera sustancial, la promovente expone en su escrito lo siguiente:

El dos de febrero de dos mil veintiuno, comenzó a laboral en la Junta Distrital Ejecutiva 19 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, bajo el cargo de Capacitadora Asistente Electoral.

El dieciséis de febrero posterior, sufrió un accidente laboral, el cual le produjo una lesión de tipo muscular grave en el pie.

Informando...

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