Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0238-2021), 09-04-2021

Número de expedienteSUP-JDC-0238-2021
Fecha09 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Incidente de incumplimiento de sentencia

EXPEDIENTE: SUP-JDC-238/2021

INCIDENTISTA: OSWALDO ALFARO MONTOYA

ÓRGANOs RESPONSABLEs: Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambos DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: rEYES rODRÍGUEZ mONDRAGÓN

sECRETARIos: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ silva Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS

COLABORÓ: rosalinda martínez zárate, PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ y ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO

Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en la que determina: a) es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia atribuido al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA y b) se reencauza el escrito impugnativo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que resuelva conforme a lo que en Derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA........................................7

3. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL....................8

4. RESOLUTIVO........................................14

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CN-Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El treinta de enero, el CEN emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; la selección de los miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, los miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las diversas entidades federativas.

1.2. Registro al proceso interno. Según el actor, el tres de febrero realizó su registro como precandidato al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

1.3. Primer juicio ciudadano. En esa misma fecha, Oswaldo Alfaro Montoya, quien se ostentó como militante y aspirante a una precandidatura de MORENA en Xochimilco, Ciudad de México, interpuso directamente en esta Sala Superior una demanda de juicio ciudadano, para impugnar, de entre otras cosas, la convocatoria y la integración de diversos órganos de ese partido. Esa demanda se registró en la Sala Superior con la clave SUP-JDC-133/2021. Mediante un acuerdo plenario de fecha diez de febrero, se determinó reencauzar la demanda a la instancia partidista.

1.4. Resolución impugnada. En cumplimiento de esa determinación, el diecinueve de febrero, la CNHJ dictó una resolución en el expediente CNHJ-CM-162/2021 en la que decidió declarar infundados los agravios hechos valer por el actor.

1.5 Segunda demanda de juicio ciudadano. El veintitrés de febrero, a través de un escrito presentado ante esta Sala Superior, el actor promovió la demanda que originó el presente expediente, en la que impugnó la resolución partidista referida en el párrafo anterior.

1.6. Sentencia de la Sala Superior. El dieciocho de marzo, la Sala Superior dictó sentencia por la que confirmó el acto reclamado. Sin embargo, a fin de garantizar el derecho a la información de los militantes que participan en los procesos electivos, realizó una interpretación conforme con la Constitución general de la convocatoria reclamada, razón por la cual dio vista al CEN y al CN-Elecciones, para efecto de que atendieran las siguientes consideraciones:

  • La interpretación de las bases impugnadas debe realizarse de forma que no constituya una restricción injustificada de un derecho humano, al estar de por medio la información que se genera durante las etapas del procedimiento en el cual se debe garantizar el derecho a ser votado de la militancia y la finalidad constitucional de los partidos políticos de hacer posible el acceso de aquella a los cargos públicos.
  • De una interpretación conforme con la Constitución general de las bases cuestionadas, se obtiene que los partidos políticos tienen el deber de proporcionar la información correspondiente a todas aquellas personas que participaron en el procedimiento de selección interna, aunque puedan válidamente reservar la información respecto de otros actores políticos.
  • No puede pretenderse que los participantes en un proceso electivo renuncien a su derecho para cuestionar el proceso de selección interna en el que no resultaron favorecidos y, para poder estar en posibilidades de ello, se requiere que tengan acceso a la información. De ahí que las bases impugnadas sean válidas, siempre que se interpreten de manera tal que protejan los derechos fundamentales de los participantes en la convocatoria.
  • La CN-Elecciones queda vinculada para que, en su momento, garantice el derecho a la información de la militancia y notifique personalmente a quienes participaron en el concurso sobre las determinaciones que emita respecto de la aprobación de solicitudes, lo cual constará por escrito y se emitirá de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de que el dictamen respectivo sea entregado, siempre y cuando quien lo solicite, alegue fundadamente una afectación particular.
  • En relación con lo dispuesto en la base 6, tanto la metodología y los resultados de la encuesta que defina una determinada candidatura deben ser hechos de conocimiento de todas las personas que participaron en el proceso, bajo una modalidad que considere el partido, a fin de salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas.

1.7. Escrito de incumplimiento de sentencia. El veinticuatro de marzo, el actor presentó un escrito ante esta Sala Superior, en el que señaló el incumplimiento de la sentencia por parte de la CN-Elecciones y el CEN, ya que, según señala, han sido omisas en cumplir con lo ordenado en la sentencia emitida el dieciocho de marzo. El actor señala que no se le ha expedido por escrito el dictamen sobre su solicitud, la metodología de la encuesta para elegir al candidato a diputado de mayoría relativa y sus resultados, así como el relativo a la designación de los cuatro primeros lugares de las listas plurinominales A y B de candidatos plurinominales al Congreso de la Ciudad de México; exhibiendo:

  • Correo de fecha de nueve de marzo, a través del cual remite a la CN-Elecciones un escrito de la misma fecha, mediante el cual solicita que se le extienda por escrito el dictamen de su solicitud de registro como aspirante.
  • Correo de fecha veintiuno de marzo, a través del cual remite a la CN-Elecciones y al CEN, un escrito de la misma fecha, por el que invocando la sentencia dictada en el juicio principal de este expediente, solicita el dictamen de su petición, la metodología de la encuesta para elegir al candidato a diputado de mayoría relativa por el distrito 19 local de la Ciudad de México y sus resultados; así como el relativo a la designación de los 4 primeros lugares de las listas plurinominales A y B.

1.8. Sustanciación. El magistrado instructor, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, realizó las siguientes actuaciones en la sustanciación del presente incidente:

- Se requirió, por autos de fecha veintiséis y treinta de marzo, respectivamente, a los órganos intrapartidistas responsables su informe con relación al incumplimiento alegado.

- La CNHJ, por medio de un escrito presentado el veintisiete de marzo, señaló que de la sentencia dictada en el...

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