Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0436-2021), 2021

Fecha07 Abril 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0436-2021
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-436/2021

ACTOR: S.A.G.S.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: A.D.V.S., JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS

AUXILIARES: P.H.G., D.A.L.V., ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO Y ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE

Ciudad de México a siete de abril de dos mil veintiuno

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el Juicio Ciudadano JDC-099/2021.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión Estatal:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en Nuevo León. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal llevó a cabo su primera sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario local 2020-2021.

1.2. Solicitud de impresión de boletas electorales con fotografía. El seis de marzo de dos mil veintiuno[1], el actor, en su carácter de candidato a la gubernatura de Nuevo León por el partido político Movimiento Ciudadano, solicitó a la Comisión Estatal incluir la fotografía de las candidaturas a dicho cargo en las boletas electorales y solicitó la inaplicación del artículo 188, fracción III, de la Ley Electoral.

1.3. Respuesta a la solicitud. El trece de marzo, la Comisión Electoral, mediante el Acuerdo CEE/CG/083/2021, determinó como no procedente la solicitud realizada por el actor, puesto que en la legislación local existe expresamente un impedimento para incluir la fotografía de las candidaturas en las boletas electorales y, como autoridad administrativa, no cuenta con las atribuciones para inaplicar una norma, ya que esta atribución está reservada para los tribunales constitucionales.

Además, señaló que no resulta necesario incluir fotografías de las candidaturas a la gubernatura de la entidad, debido a que pueden ser identificados mediante los logotipos de los partidos políticos. En realidad, la inclusión de las fotografías podría implicar actos de propaganda gubernamental, los cuales están prohibidos el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Electoral.

1.4. Juicio ciudadano local. El diecisiete de marzo, el actor promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución de la Comisión Estatal ante el Tribunal local, el cual se integró en el expediente JDC-099/2021. El veintisiete de marzo, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo impugnado.

1.5. Juicio ciudadano federal. El veintinueve de marzo, el actor promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución del Tribunal local ante la S. Regional Monterrey, solicitando en su escrito de demanda que la S. Superior ejerciera su facultad de atracción para que conociera el asunto, así como el salto de instancia.

1.6. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El dos de abril, la S. Superior en el expediente SUP-SFA-22/2021 resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, determinando su improcedencia, pero decretando que es el órgano jurisdiccional con competencia directa para conocer y resolver de la controversia planteada.

1.7. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado R.R.M., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

1.8. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia, lo admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una resolución de un tribunal electoral local en la cual se confirmó la respuesta de la Comisión Electoral de declarar como no procedente la solicitud de incluir fotografías de las candidatas y candidatos a la gubernatura de Nuevo León en las boletas electorales.

Esta S. Superior conoce directamente de los juicios ciudadanos, en única instancia, promovidos por una vulneración al derecho de ser votado en las elecciones presidenciales, de diputaciones federales y de senadores por el principio de representación proporcional, las gubernaturas y la jefatura de gobierno de la Ciudad de México. En virtud de que la controversia está relacionada con la elección a la gubernatura de Nuevo León, la S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

Lo anterior de conformidad con los artículos 41, tercer párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, primer párrafo, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, así como lo resuelto por el pleno de esta S. Superior al resolver la solicitud de facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-22/2021.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta.

4. PROCEDENCIA

Este juicio ciudadano satisface los requisitos exigidos para su admisión previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, tal y como se expone a continuación.

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito en la oficialía de partes de la S. Regional Monterrey, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas que autoriza para esos efectos; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la inconformidad; así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.

4.2. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, porque se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[2], pues la demanda se presentó el veintinueve de marzo, es decir, en el segundo día después de la emisión de la resolución impugnada.

4.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente satisface estos requisitos...

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