Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0014-2021-CUMP1), 2021

Fecha19 Marzo 2021
Número de expedienteST-JE-0014-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simbolo_ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-14/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIOS: D.P.P. y A.A.R.S.

cOLABORó: M. guadalupe gaytán garcía Y B.H. FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral al rubro indicado, respecto del cumplimiento de sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal en sesión pública iniciada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno y concluida el diecinueve siguiente, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. En sesión iniciada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno y concluida el diecinueve siguiente, Sala Regional Toluca resolvió revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, a fin de dejar sin efectos la declaración de incompetencia del referido órgano jurisdiccional local para conocer y pronunciarse respecto de la probable vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Notificación. El diecinueve posterior, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-239/2021, se notificó la referida determinación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y se remitió el expediente correspondiente.

3. Constancias de cumplimiento. El veinticinco de marzo de la presente anualidad, se recibió en la cuenta de correo electrónico de Sala Regional Toluca las constancias de notificación de la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-0006/2021.

En esa propia fecha, también se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio TEEM-SGA-467/2021 signado por la Secretaria General del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual, remitió copia certificada de la resolución emitida por esa autoridad estatal el veintitrés del mes y año en curso en el señalado procedimiento sancionador y los originales de las constancias de notificación.

Las mencionadas comunicaciones procesales se practicaron por oficio al Instituto Electoral de Michoacán y personalmente al Partido Acción Nacional, al Partido del Trabajo, J.T.L.L. y J.L.T.M., R. y Presidente Municipal del Ayuntamiento de H. Michoacán, respectivamente; así como al Director del Diario de la Región Oriente de Michoacán “EL CLARÍN”; según consta en las razones correspondientes, de veinticuatro de marzo del presente año.

4. Acuerdo de recepción. El veintiséis de marzo, la Magistrada Instructora dictó proveído en el cual acordó la recepción de los documentos reseñados en el punto que antecede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, 193 y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 4 y 6, párrafo 3, y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo expuesto, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y la resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio electoral citado al rubro.

En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución emitida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.

Sustenta el aserto mencionado, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. A fin de verificar el cumplimiento de la sentencia de mérito, primero se puntualiza la resolución materia de cumplimiento; posteriormente se especifican las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para concluir con el análisis respectivo.

I. Materia del cumplimiento

En la parte considerativa del fallo se expusieron las razones en las cuales se sustentó la determinación de la revocación del acto impugnado, debido a que este órgano jurisdiccional consideró que, en oposición a lo resuelto por el Tribunal estatal, tal autoridad local tiene atribuciones para conocer en la vía del procedimiento especial sancionador de la supuesta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, derivado de la supuesta comisión de promoción personalizada.

En ese orden de ideas, los efectos y puntos resolutivos de la resolución federal en comento fueron al tenor siguiente:

[…]

SÉPTIMO. Efectos: Conforme a lo razonado se determinan los siguientes efectos:

1. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-006/2021, para dejar sin efectos la declaración de incompetencia para conocer y pronunciarse respecto de la probable vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución federal.

2. El tribunal electoral responsable deberá asumir competencia y pronunciarse, en plenitud de atribuciones y en la vía del procedimiento especial sancionador, en su integridad sobre la materia de la denuncia; esto es, incluyendo la aducida vulneración a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, del Pacto Federal.

Tal actuación se deberá realizar dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días naturales computados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la presente sentencia, debiendo notificar la determinación que al respecto asuma la autoridad responsable a las partes vinculadas al procedimiento administrativo dentro de ese propio plazo.

3. Lo anterior, en el entendido de que, dentro del citado plazo, podrá ordenar cualquier diligencia para mejor proveer que considere necesaria para la resolución del asunto, así como instruir a la autoridad instructora la realización de cualquier diligencia de investigación, debiendo dar vista a las partes del resultado de esas actuaciones, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, con el objeto de tutelar su garantía de audiencia y debida defensa, según corresponda.

4. Se reconoce la validez de las actuaciones efectuadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en el expediente identificado con la clave IEM-PES-07/2021, y que le fuera turnado al tribunal electoral de esa entidad federativa; en términos del artículo 260, primer párrafo, del código comicial estatal; así como del 109, del Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del citado órgano administrativo local, el cual fue identificado con la clave TEEM-PES-006/2021 del índice del mencionado órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR