Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-SFA-0020-2021), 30-03-2021

Número de expedienteSUP-SFA-0020-2021
Fecha30 Marzo 2021
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OXACA
Tipo de procesoSolicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR

EXPEDIENTE: SUP-SFA-20/2021

SOLICITANTE: DANTE MONTAÑO MONTERO

RESPONSABLE: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL electoral y de PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara improcedente el ejercicio de la facultad de atracción solicitado por Dante Montaño Montero, porque la controversia planteada originalmente corresponde a la instancia local para que se pronuncie respecto del fondo del asunto.

ÍNDICE

glosario

A N T E C E D E N T E S

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia para resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

2. Marco normativo aplicable

3. Naturaleza de la controversia

4. Determinación

R E S U E L V E

glosario

Consejo General

Consejo General del Instituto Estatal de Participación Ciudadana de Oaxaca

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Solicitante

Dante Montaño Montero

Tribunal local

Tribunal Electoral de Oaxaca

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el solicitante en su escrito inicial se advierte lo siguiente:

1. Consulta. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el solicitante consultó al Instituto local respecto de la aplicación, interpretación y alcance del registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

2. Respuesta a la consulta. El cuatro de enero, el Consejo General, mediante acuerdo IEEPCO/SE/004/2021, dio respuesta a la consulta del solicitante en el sentido de que el análisis del requisito de elegibilidad de las candidaturas es en el momento en el que se verifica el registro.

3. Juicio de la Ciudadanía JDC/07/2021. En contra de esa determinación, el actor presentó, el nueve de enero, un juicio ciudadano a través de la cuenta de correo electrónico institucional del Instituto local, el cual fue desechado por el Tribunal local por falta de firma autógrafa del actor.

4. Juicio Federal SX-JDC-397/2021. Inconforme, el actor presentó un juicio federal ante la Sala Regional Xalapa, la cual resolvió revocar la resolución de doce de febrero, así como el acuerdo IEEPCO/SE/004/2021 a efecto de que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, emitiera una respuesta completa y congruente a la consulta formulada por el actor.

5. Respuesta del Instituto local. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-397/2021, el Instituto local emitió una resolución el dieciocho de marzo, dentro del expediente IEEPCO-CG-32/2021.

6. Impugnación y solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El veintitrés de marzo, el solicitante promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la resolución emitida por el Instituto local y solicitó que esta Sala Superior ejerciera su facultad de atracción.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia para resolver la solicitud de ejercicio de facultad de atracción.

Esta Sala Superior es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general; 189, fracción XVI; y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica, ya que se trata de una solicitud realizada a petición de parte.

2. Marco normativo aplicable

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución general; 189, fracción XVI; y 189 Bis de la Ley Orgánica, el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior (en lo que interesa), se regula en los siguientes términos:

  • Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción para conocer de los asuntos competencia de las Salas Regionales.
  • Esa facultad puede ejercerse (respecto de aquellos medios de impugnación que así lo ameriten), a juicio de esta Sala Superior, derivado de su importancia[2] y trascendencia.[3]
  • Entre otros supuestos, podrá ejercerse a petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso.

Al respecto, resulta pertinente traer a cuenta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Jurisprudencia 27/2008 de rubro FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.

Esta Sala Superior considera que la facultad de atracción en materia electoral tiene las siguientes características:

  • Su ejercicio no es inter órganos, es decir, no aplica para asuntos cuya competencia corresponde, en principio, a un órgano jurisdiccional de una instancia previa (por ejemplo, un tribunal electoral local o un órgano de justicia intrapartidario), en este caso correspondería hablar del salto de la instancia.
  • Su ejercicio es intra órgano, esto es, el asunto debe ser competencia de alguna de las Salas Regionales.
  • Si el asunto es competencia exclusiva de la Sala Superior, no resulta procedente el ejercicio de la facultad de atracción.
  • Su ejercicio es discrecional.
  • No se debe ejercer en forma arbitraria.
  • Se debe hacer en forma restrictiva, debido a que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.
  • La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.
  • Solo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

3. Naturaleza de la controversia

La controversia está relacionada con el acuerdo IEEPCO-CG-32/2021 (emitida por el Consejo General, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional en el expediente SX-JDC-397/2021), por el que se dio respuesta a la consulta del solicitante respecto a si podía contender como candidato a la presidencia municipal de Santa Lucía del Camino para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en razón de lo señalado en diversa sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-91/2020.[4]

4. Determinación

Esta Sala Superior considera que, con independencia de lo manifestado por el solicitante respecto de la importancia y trascendencia del asunto, la materia de la controversia no es susceptible de conocerse mediante el ejercicio de la facultad de atracción.

Se estima que no se cumplen los requisitos para ejercer la facultad de atracción porque el solicitante pretende que se atraiga un medio de impugnación competencia de un tribunal electoral local.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que la facultad de atracción sólo se ejerce respecto de los asuntos de la competencia de las...

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