Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0076-2021), 31-03-2021

Número de expedienteSUP-REP-0076-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-76/2021

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: RICARDO ARGÜELLO ORTIZ


Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el expediente SRE-PSC-22/2021.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

2 A. Proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso federal 2020-2021.

3 B. Proceso electoral local en Sonora. El siete de septiembre de dos mil veinte, comenzó el proceso comicial local para renovar la gubernatura, ayuntamientos y diputaciones en el Estado de Sonora.

4 C. Queja. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó un escrito de queja en contra de MORENA, y de quien resultara responsable, por actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de la pauta derivado de la difusión de los siguientes promocionales:

“TUMOR-TV” folio RV00716, “TUMOR RA” folio RA00857-20 (versión radio).

“VACUNA COVID” folio RV00827-20 (versión televisión), “VACUNA COVID” folio RA01014-20 (versión radio).

“SALARIO MINIMO TV” folio RV00004-21 (versión televisión), “SALARIO MINIMO” folio RV00004-21 (versión radio).

“CUANDO ANTES_1” folio RV00058-21 (versión televisión), “CUANDO ANTES_1” folio RA00094-21 (versión radio).

“TUMOR SONORA” folio RV00062-21 (versión televisión), “TUMOR SONORA” folio RA00104-21 (versión radio).

“VACUNA COVID_2” folio RV00105-21 (versión televisión), “VACUNA COVID_2” folio RA00162-21(versión radio).

“CUANDO ANTES_2” folio RV00106-21 (versión televisión), “CUANDO ANTES_2” folio RA00161-21 (versión radio), y

“PASADO BC_RADIO” folio RA0063-21- (versión radio).

5 Asimismo, el denunciante solicitó que como medidas cautelares se ordenara el retiro de los spots referidos.

6 D. Medidas cautelares[1]. El veintinueve de enero, la Comisión de Quejas del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares únicamente respecto del promocional “TUMOR SONORA” (versiones de radio y televisión), porque, bajo la apariencia del buen derecho, se advertía la utilización indebida de la pauta federal al incluir promocionales relacionados con la elección local.

7 E. Recurso de revisión contra medidas cautelares (SUP-REP-41/2021). El treinta y uno de enero, MORENA interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo señalado en el numeral anterior; y el primero de febrero, esta Sala Superior confirmó la concesión de las referidas medidas cautelares.

8 F. Sentencia impugnada (SRE-PSC-22/2021). El once de marzo, la Sala Especializada resolvió el referido procedimiento especial sancionador, formado con motivo de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional. Entre otros temas, determinó que se acreditaba el uso indebido de la pauta por parte de MORENA, al haber incluido en la federal, spots vinculados con el proceso local de Sonora.

9 Asimismo, concluyó que diversas concesionarias habían incumplido con la orden de suspender la transmisión de los promocionales, dictada mediante el acuerdo de concesión de medidas cautelares.

10 II. Recurso de revisión. El quince de marzo, MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la resolución mencionada en el numeral que antecede.

11 III. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar, registrar y turnar a la ponencia a su cargo el expediente SUP-REP-76/2021.

12 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

14 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[2] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Requisitos procedencia.

15 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

16 Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que el promovente basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueven en su representación.

17 Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia controvertida se notificó al partido recurrente el doce de marzo del año en curso, por lo cual, si la demanda se presentó el quince siguiente, es evidente que se encuentra dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18 Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos porque quien interpone el recurso de revisión es un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante la autoridad administrativa electoral nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

19 Interés jurídico. El recurrente goza de interés jurídico para acudir a esta instancia, porque se trata de un partido político que fue sancionado por la Sala Regional Especializada en la sentencia que se controvierte, y su pretensión consiste en que se revoque esa resolución.

20 Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí...

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