Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0200-2021), 31-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0200-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-200/2021

RECURRENTE: VERÓNICA ELIZABETH VEGA CHOC

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración citado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que la resolución impugnada no es una determinación de fondo.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones locales, miembros de los ayuntamientos y para las alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, para los procesos electorales 2020-2021 que se celebran en diversas entidades federativas, entre ellas, Quintana Roo.

3 B. Registro. La recurrente manifiesta que se registró en el proceso interno de dicho partido político para la candidatura a la presidencia municipal de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

4 C. Selección de candidata. La accionante refiere que el siete de marzo MORENA dio a conocer que se había realizado la encuesta para la selección de la aludida candidatura, resultando vencedora María Candelaria Hernández Solís.

5 D. Juicio ciudadano. El once siguiente, la hoy recurrente promovió juicio ciudadano, a fin de impugnar la designación y registro de la mencionada candidata.

6 E. Resolución impugnada. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral dictó un Acuerdo Plenario en el expediente SX-JDC-452/2021, en el que determinó desestimar el per saltum intentado por la promovente y reencauzar el asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

7 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con el reencauzamiento anterior, el veintidós siguiente Verónica Elizabeth Vega Choc interpuso el presente recurso de reconsideración.

8 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-200/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.

11 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

12 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13 En ese sentido, está justificada la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia.

14 Esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, toda vez que no se actualizan los presupuestos ni los requisitos especiales del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Marco normativo.

15 El artículo 25 de la referida Ley de Medios dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

16 En ese sentido, el artículo 61 de la citada Ley, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
  2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

17 A su vez, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido vía jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, tales como:

  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[2]
  • Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[3] normas partidistas[4] o consuetudinarias de carácter electoral.[5]
  • Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[6]
  • Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[7]
  • Se ejerza control de convencionalidad.[8]
  • Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales una sala regional omita adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[9]
  • Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[10]
  • Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.[11]
  • Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales. [12]

18 Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza sólo si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, hubiera realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.

19 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de...

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