Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0209-2021), 31-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0209-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-209/2021 Y ACUMULADOS[1]

RECURRENTES: ELISEO FERNÁNDEZ MONTUFAR Y OTROS[2]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[3]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

En los recursos de reconsideración interpuestos por:

Expediente

Recurrente

SUP-REC-209/2021

Eliseo Fernández Montufar, por medio de su apoderado legal y en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Campeche, Campeche.

SUP-REC-211/2021

Jesús Humberto Aguilar Díaz, por derecho propio y en su carácter de Coordinador Distrital de la Dirección de Participación Ciudadana.

SUP-REC-212/2021

Mario Alberto Aburto Montoy, por derecho propio y en su carácter de Coordinador Distrital de la Dirección de Participación Ciudadana.

SUP-REC-213/2021

Ramón Antonio Acosta Ramayo, por derecho propio y en su carácter de Coordinador Distrital de la Dirección de Participación Ciudadana.

SUP-REC-214/2021

Diana Luisa Aguilar Ruelas, por derecho propio y en su carácter de Subdirectora de Atención a Comunidades Rurales y Asuntos Indígenas.

SUP-REC-215/2021

Hipsi Marisol Estrella Guillermo, por derecho propio y en su carácter de Coordinadora Distrital de la Dirección de Participación Ciudadana.

SUP-REC-216/2021

Daniela Guadalupe Martínez Hernández, por derecho propio y en su carácter de Coordinadora Distrital de la Dirección de Participación Ciudadana

SUP-REC-217/2021

Fabricio Fernando Pérez Mendoza, por derecho propio y en su carácter de Regidor segundo.

A fin de impugnar la sentencia dictada en los expedientes SX-JE-54/2021 y acumulados, por la Sala Regional Xalapa; la Sala Superior resuelve desechar de plano las demandas.

  1. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

1. Queja. El doce de noviembre de dos mil veinte, MORENA por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[4], presentó denuncia contra diversos servidores públicos del Ayuntamiento de Campeche, Campeche, por presuntas violaciones a la normativa electoral consistente en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

2. Remisión de expediente. El tres de febrero de dos mil veintiuno[5], una vez que se llevaron a cabo diversas diligencias y que fue admitida la queja, el Instituto local remitió al Tribunal Electoral del Estado de Campeche[6], las constancias relativas al expediente IEEC/Q/006/2020.

3. Sentencia local. El trece de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/1/2021 en la que, entre otras cuestiones, tuvo por acreditada la promoción personalizada atribuida a los ahora recurrentes, imponiéndoles una amonestación pública.

4. Juicios federales. Inconformes con la decisión anterior, el diecisiete de febrero, los promoventes presentaron sendas demandas de juicio ciudadano vía correo electrónico, las cuales estuvieron dirigidas al Presidente de esta Sala Superior[7].

5. Acuerdo de Sala. El tres de marzo, la Sala Superior ordenó remitir las demandas a la Sala Regional Xalapa, por ser la competente para conocer de los asuntos.

6. Acto impugnado. El diecinueve de marzo, la Sala responsable dictó sentencia[8], en el sentido de sobreseer los medios de impugnación al carecer de firma autógrafa, toda vez que fueron presentadas mediante correo electrónico.

7. Recursos de reconsideración. Inconformes con dicha determinación, el veintitrés de marzo, las y los ahora recurrentes interpusieron, los recursos de reconsideración que se analizan.

8. Registro y turnos. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-209/2021, SUP-REC-211/2021, SUP-REC-212/2021, SUP-REC-213/2021, SUP-REC-214/2021, SUP-REC-215/2021, SUP-REC-216/2021 y SUP-REC-217/2021. Asimismo, los turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[9].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los asuntos en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[10], porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversos juicios electorales, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas se colige que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia del acto impugnado y la autoridad responsable, dado que en todas ellas se impugna la sentencia emitida al resolver los expedientes SX-JE-54/2021 y acumulados, y se señala como autoridad responsable de su emisión a la Sala Regional Xalapa.

Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se considera que ha lugar a acumular[11] los recursos de reconsideración SUP-REC-211/2021, SUP-REC-212/2021, SUP-REC-213/2021, SUP-REC-214/2021, SUP-REC-215/2021, SUP-REC-216/2021 y SUP-REC-217/2021, al diverso SUP-REC-209/2021, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[12], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse los presentes recursos, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13], porque no se controvierte una sentencia de fondo, ni se actualiza supuesto alguno de procedencia del recurso de reconsideración.

  1. Marco jurídico

El artículo 9 de la LGSMIME, en su párrafo 3, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

A su vez, el artículo 61 de la LGSMIME establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del...

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