Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0219-2021), 31-03-2021
Fecha | 31 Marzo 2021 |
Número de expediente | SUP-REC-0219-2021 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-219/2021
RECURRENTE: ADRIANA GUILLÉN HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y XITLALI GÓMEZ TERÁN
COLABORARON: FANNY AVILEZ ESCALONA Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
2. Justificación para resolver en sesión no presencial
3. Improcedencia
3.1. Tesis de la decisión
3.2. Naturaleza del recurso de reconsideración
3.3. Análisis del caso
3.4. Decisión
4. Conclusión
RESUELVE
GLOSARIO |
|
Actora / parte actora / recurrente |
Adriana Guillén Hernández |
Constitución general |
|
Instituto local |
Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas |
Ley de medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas |
De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Procedimiento especial sancionador. El dos de diciembre de dos mil veinte, la hoy recurrente presentó una queja ante el Instituto local, por presunta violencia política en razón de género que atribuyó al presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
2. Medidas cautelares. El tres de diciembre de dos mil veinte, el Instituto local dictó medidas cautelares en favor de la recurrente.
3. Resolución. El treinta siguiente, el Consejo General del Instituto local aprobó el proyecto de resolución del procedimiento especial sancionador, a través del cual, entre otras cosas, tuvo por acreditada la violencia política en razón de género.
4. Medios de impugnación locales. En contra de lo anterior, el once de enero de dos mil veintiuno,[1] el presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez promovió un recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local.
5. Medidas de protección complementarias. El uno de febrero, el Tribunal local otrorgó medidas de protección en favor de la actora para reforzar las dictadas por el Instituto local.
6. Sentencia Tribunal local. El diecinueve de febrero, el Tribunal local revocó la resolución del Instituto local al considerar que la violencia política en razón de género no quedaba acreditada.
7. Juicio ciudadano federal. Inconforme por lo anterior, el veinticuatro de febrero, la actora presentó un juicio ciudadano para la protección de los derechos político-electorales.
8. Acto impugnado. El diecinueve de marzo, la Sala Regional Xalapa, entre otras cuestiones, confirmó la resolución del Tribunal local.
9. Reconsideración. En contra de lo anterior, el veinticuatro de marzo, la actora presentó un recurso de reconsideración.
10. Turno. Mediante acuerdo del veinticinco de marzo, el magistrado presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-REC-219/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
11. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
12. Escrito de tercero interesado. El veintiocho de marzo se recibió el escrito del presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez en su calidad de tercero interesado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.[2]
2. Justificación para resolver en sesión no presencialEsta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior lo determine.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.
3. Improcedencia 3.1. Tesis de la decisiónEsta Sala Superior considera que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, toda vez que los planteamientos expuestos por la recurrente se limitan a combatir aspectos de mera legalidad y la Sala responsable no realizó un análisis constitucional y/o de convencionalidad, ni dejó de aplicar leyes o normas electorales, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios, ni se actualizan los supuestos reconocidos a nivel jurisprudencial.
3.2. Naturaleza del recurso de reconsideraciónDentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza doble.
Por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario de control constitucional.
En el último caso, la excepcionalidad deriva de que el recurso no constituye una posterior instancia para analizar las consideraciones de derecho en un contexto de legalidad y adecuación normativa de la sentencia controvertida, sino un medio de control aplicable ante circunstancias específicas de aplicación e interpretación constitucional o convencional, así como de vulneración directa a los derechos fundamentales que emanan de dichas fuentes. Lo anterior en virtud de que, por regla general, las sentencias de las Salas Regionales son definitivas e inatacables.
Ante la especificidad del control constitucional, esta Sala Superior ha ampliado y delimitado los supuestos de procedencia del recurso, en su carácter de medio de control constitucional, con lo que ha garantizado el derecho fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General. Por ello, en atención a las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración también procede en los siguientes supuestos:
- Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[4] normas partidistas[5] o consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas.[6]
- Cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[7]
- ...
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