Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0072-2021), 02-04-2021
Número de expediente | SUP-RAP-0072-2021 |
Fecha | 02 Abril 2021 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAp-72/2021
recurrente: morena
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: sergio moreno trujillo, genaro escobar ambriz, josé manuel ruíz ramírez y Carla Rodríguez Padrón
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veintiuno[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta acuerdo por el que escinde la demanda del recurso de apelación presentada por Morena, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG197/2021 y la resolución INE/CG198/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
ANTECEDENTES
1. Resolución impugnada[4]. El veinticinco de marzo, el Consejo General resolvió las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
2. Demanda. El veintinueve de marzo, Morena interpuso recurso de apelación para impugnar el dictamen consolidado y la resolución en materia de fiscalización.
3. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-72/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.
4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[5], porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada por Morena.
En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Determinación de competencia y escisión
1. DecisiónLas Salas Regionales Monterrey, Guadalajara, Toluca, Xalapa y Ciudad de México son competentes para resolver, porque Morena plantea conceptos de agravio vinculados con precandidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa en entidades federativas, en las que dichas salas ejercen jurisdicción.
En ese sentido, lo procedente es escindir la demanda de recurso de apelación, para que las mencionadas Salas Regionales resuelvan la controversia respecto de la precandidatura que les corresponda.
2. Explicación jurídicaEn cuanto a la escisión, el artículo 83 del Reglamento Interno establece que podrá escindirse una demanda, si la parte actora impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.
La escisión tiene como propósito facilitar la resolución de las pretensiones planteadas en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
Ahora, del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se advierte que las salas regionales, tienen competencia para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales[6].
El artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia de la Sala Superior para resolver los recursos de apelación contra actos de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.
Sin embargo, dicho artículo no debe leerse aisladamente, pues se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución federal como de las leyes de la materia.
Esto, porque se excluiría el principio que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral a partir del tipo de elección vinculada con la controversia.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección[7].
3. Caso concretoMorena impugna el dictamen y la resolución del Consejo General, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampañas de las elecciones de diputaciones federales de mayoría relativa. En específico, controvierte las conclusiones sancionatorias:
Conclusión |
7-C4-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 3 informes de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.” |
7-C7-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.” |
7-C9-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña del C. Juan Melendrez Espinoza. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente." |
7-C11-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña respecto la C. Araceli García Muro. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.” |
7-C13-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 13 informes de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.” |
Dichas conclusiones están vinculadas con las siguientes precandidaturas:
No. |
Nombre |
Entidad federativa |
Sala Regional |
1 |
Oscar Rafael Novella Macías |
Zacatecas |
Monterrey |
2 |
Juan Melendrez Espinoza |
Baja California |
Guadalajara |
3 |
Araceli García Muro |
Colima |
Toluca |
4 |
Silvia Lomeli Romero |
Baja California |
Guadalajara |
5 |
Victoriano Apodaca García |
Hidalgo |
Toluca |
6 |
Humberto Soberano Ramírez |
Michoacán |
Toluca |
7 |
Víctor Manuel Escobar Sánchez |
Baja California |
Guadalajara |
8 |
María Magdalena Ruperto Nájera |
Estado de México |
Toluca |
9 |
Carlos Antonio Martínez Zurita Trejo |
Estado de México |
Toluca |
10 |
Ricardo Alfredo Valdez Álvarez |
Baja California |
Guadalajara |
11 |
Rosa Evelia Villarruel Figueroa |
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