Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0072-2021), 02-04-2021

Número de expedienteSUP-RAP-0072-2021
Fecha02 Abril 2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

recurso de APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rAp-72/2021

recurrente: morena

responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: sergio moreno trujillo, genaro escobar ambriz, josé manuel ruíz ramírez y Carla Rodríguez Padrón

Ciudad de México, dos de abril de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta acuerdo por el que escinde la demanda del recurso de apelación presentada por Morena, a fin de impugnar el dictamen consolidado INE/CG197/2021 y la resolución INE/CG198/2021, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].

ANTECEDENTES

1. Resolución impugnada[4]. El veinticinco de marzo, el Consejo General resolvió las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

2. Demanda. El veintinueve de marzo, Morena interpuso recurso de apelación para impugnar el dictamen consolidado y la resolución en materia de fiscalización.

3. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-72/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.

4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[5], porque se debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada por Morena.

En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades de la magistrada instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de competencia y escisión

1. Decisión

Las Salas Regionales Monterrey, Guadalajara, Toluca, Xalapa y Ciudad de México son competentes para resolver, porque Morena plantea conceptos de agravio vinculados con precandidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa en entidades federativas, en las que dichas salas ejercen jurisdicción.

En ese sentido, lo procedente es escindir la demanda de recurso de apelación, para que las mencionadas Salas Regionales resuelvan la controversia respecto de la precandidatura que les corresponda.

2. Explicación jurídica

En cuanto a la escisión, el artículo 83 del Reglamento Interno establece que podrá escindirse una demanda, si la parte actora impugna más de un acto, si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta.

La escisión tiene como propósito facilitar la resolución de las pretensiones planteadas en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.

Ahora, del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, se advierte que las salas regionales, tienen competencia para resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales, así como de otras autoridades distintas a las municipales[6].

El artículo 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la competencia de la Sala Superior para resolver los recursos de apelación contra actos de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

Sin embargo, dicho artículo no debe leerse aisladamente, pues se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución federal como de las leyes de la materia.

Esto, porque se excluiría el principio que orienta la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral a partir del tipo de elección vinculada con la controversia.

Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección[7].

3. Caso concreto

Morena impugna el dictamen y la resolución del Consejo General, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampañas de las elecciones de diputaciones federales de mayoría relativa. En específico, controvierte las conclusiones sancionatorias:

Conclusión

7-C4-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 3 informes de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.”

7-C7-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.”

7-C9-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña del C. Juan Melendrez Espinoza. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente."

7-C11-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 1 informe de precampaña respecto la C. Araceli García Muro. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.”

7-C13-CEN “El sujeto obligado omitió presentar 13 informes de precampaña. Se propone dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a los 32 Organismos Públicos Locales para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente.”

Dichas conclusiones están vinculadas con las siguientes precandidaturas:

No.

Nombre

Entidad federativa

Sala Regional

1

Oscar Rafael Novella Macías

Zacatecas

Monterrey

2

Juan Melendrez Espinoza

Baja California

Guadalajara

3

Araceli García Muro

Colima

Toluca

4

Silvia Lomeli Romero

Baja California

Guadalajara

5

Victoriano Apodaca García

Hidalgo

Toluca

6

Humberto Soberano Ramírez

Michoacán

Toluca

7

Víctor Manuel Escobar Sánchez

Baja California

Guadalajara

8

María Magdalena Ruperto Nájera

Estado de México

Toluca

9

Carlos Antonio Martínez Zurita Trejo

Estado de México

Toluca

10

Ricardo Alfredo Valdez Álvarez

Baja California

Guadalajara

11

Rosa Evelia Villarruel Figueroa

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