Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0023-2021), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteST-JE-0023-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio electoral

EXPEDIENTE: ST-je-23/2021

ACTOR: V.M.B.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: mARCELA E.F.D.

SECRETARIO: gerardo rafael suárez gonzález

colaboró: P.C.V. RICO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio Electoral ST-JE-23/2021, promovido por V.M.B.C., en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, a fin de impugnar el Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia de nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitido por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el expediente TEEM-RAP-001/2021, en el que se determinó declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero último dictada en el Recurso de Apelación indicado.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en los autos del Juicio Electoral al rubro citado, se advierte lo siguiente:

1. Escritos de queja. El trece y veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional presentaron sendos escritos de queja, respectivamente, en contra de V.M.B.C., en su calidad de Presidente Municipal de Pátzcuaro, Michoacán, por la supuesta promoción personalizada de su imagen con fines electorales, a través de la difusión de su Primer Informe de Gobierno.

Quejas que fueron radicadas con las claves IEM-POS-05/2019 y IEM-POS-06/2019, respectivamente.

2. Acumulación y resolución. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se determinó, entre otras cuestiones, la acumulación del procedimiento IEM-POS-06/2019 al diverso IEM-POS-05/2019 al existir conexidad en la causa.

Los referidos procedimientos fueron resueltos por la autoridad administrativa el dos de enero de dos mil veintiuno.

3. Recurso de apelación local. Inconforme con la determinación de la autoridad administrativa, el ocho de enero siguiente, la parte actora en el presente juicio interpuso recurso de apelación en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa con la clave de expediente TEEM-RAP-001/2021.

4. Sentencia del recurso de apelación local. El diecisiete de febrero posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en la parte atinente a las vistas ordenadas al Congreso Estatal, así como a la Contraloría, ambos del citado Estado.

Lo anterior, al no haberse fundado ni motivado de manera adecuada la resolución conforme al caso concreto, además de que no se especificó por qué optó hacerlo a las indicadas autoridades y no a otras, ni para qué efectos se enviaba, por lo que lo procedente era ordenar al Consejo General del Instituto electoral local para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, emitiera una nueva en la que fundara y motivara la determinación de dar vista al Congreso y a la Contraloría del Estado, si así lo estimaba pertinente.

5. Primer Juicio Electoral federal. En contra de la anterior determinación V.M.B.C., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual fue recibido por S. Regional Toluca el veintiséis de febrero, y radicado con la clave de expediente ST-JE-11/2021, al ser la vía idónea para conocer de la impugnación planteada.

El juicio que fue resuelto el pasado once de marzo, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia reclamada.

II. Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia del recurso de apelación local (Acto Impugnado). El nueve de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó respecto del cumplimiento de sentencia precisada en el punto cuatro que antecede, en el sentido de declarar cumplida la sentencia de diecisiete de febrero, dictada en el recurso de apelación TEEM-RAP-001/2021.

III. Segundo Juicio Electoral federal. El quince de marzo siguiente, V.M.B.C., en su carácter de Presidente Municipal con licencia del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del Acuerdo Plenario precisado en el resultando que antecede.

1. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diecinueve de marzo, se recibieron las constancias del medio de impugnación en S. Regional Toluca y, en la propia fecha, la M.P. ordenó integrar el expediente de Juicio Electoral con la clave ST-JE-23/2021, por ser la vía en que corresponde conocer y resolver el asunto, conforme a lo previsto en la legislación aplicable, en relación con el Acuerdo General 2/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las S.s de este órgano jurisdiccional, así como con los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

2. Radicación y admisión. El veinte de marzo posterior, la Magistrada Instructora radicó y admitió el Juicio Electoral en la Ponencia a su cargo.

3. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución, la que se dicta a partir de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de un Acuerdo Plenario de Cumplimiento de Sentencia dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de un recurso de apelación local, acto del que esta S. es competente al corresponder a una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por S. Superior del Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de S. del Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales la vía idónea para conocer de esas determinaciones debía ser mediante el juicio electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la S. Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de Acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose mediante videoconferencias, hasta en tanto el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Precisión del acto impugnado. En el escrito de demanda el actor manifiesta que controvierte la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán del “11 de marzo de 2021”, notificada el 13 de ese mes. Expediente TEEM-RAP-001/2021.DENOMINADA ACUERDO PLENARIO”.

Asimismo, ofrece como prueba el indicado Acuerdo Plenario, que en su rubro se precisa lo siguiente: “ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA…Morelia, Michoacán a nueve de marzo de dos mil veintiuno”.

Por tanto, a fin de tener certeza del acto controvertido es necesario precisar que atendiendo a lo expuesto por el actor en su propio escrito de demanda y de las...

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