Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0058-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0058-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-58/2021

IMPUGNANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a 31 de marzo de 2021.

Sentencia de la S. Monterrey que confirma la resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en la que, al analizar la denuncia presentada por el PAN contra un C. suplente del Consejo Distrital de Tamaulipas, determinó: i) no iniciar un procedimiento de responsabilidad contra dicho consejero, por la supuesta falta de independencia e imparcialidad al emitir diversas manifestaciones supuestamente denostativas y parciales sobre diferentes actores políticos, al considerar que, de un análisis preliminar, se advertía evidentemente que los hechos no podían actualizar faltas a la función electoral, porque no ha asumido el cargo, y ii) la remisión al Instituto Electoral de Tamaulipas de la denuncia presentada contra dicho consejero suplente por la supuesta afectación a un derecho con VPG en perjuicio de una diputada local, por ser el competente para conocer y resolver el asunto; porque esta S. considera que: i) es apegada a Derecho la determinación de la autoridad electoral de no instaurar el procedimiento de responsabilidad administrativa contra del referido C. suplente, porque, con independencia de la precisión en las consideraciones de la responsable, ciertamente, el suplente no está en ejercicio del cargo, como calidad imprescindible para responsabilizarlo por algún comportamiento como consejero, y ii) también es correcto considerar que el Instituto Electoral de Tamaulipas es la autoridad competente para conocer de una denuncia por la supuesta afectación a derechos político-electorales con VPG contra una diputada local, por el ámbito en el que ejerce funciones la posible afectada.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Apartado II. Desarrollo o justificación de las decisiones

Tema i. Procedimiento de responsabilidad administrativa.

Tema ii. Competencia para conocer de la denuncia por supuesta obstaculización del cargo con VPG contra una diputada local.

Resuelve

Glosario

C. Electoral suplente:

A.M.B., C. del 04 Distrito Electoral Federal en Tamaulipas.

Consejo Distrital:

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

Impugnante:

Partido Acción Nacional.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local/Instituto Electoral de Tamaulipas:

Instituto Electoral de Tamaulipas.

I.B.:

G.I.B.V..

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Tribunal de Tamaulipas/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VPG:

Violencia Política de Género.

Competencia

I. Competencia. Esta S. Monterrey es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral promovido por un partido contra un acuerdo de la Unidad Técnica, respecto a un procedimiento y denuncia de obstaculización del cargo con VPG contra una diputada local de Tamaulipas, entidad federativa ubicada en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción[1], y en términos de lo determinado por la S. Superior, en el acuerdo que resolvió la pregunta o cuestión competencia planteada por esta S.[2].

II. Requisitos de procedencia. Esta S. Monterrey los tiene satisfechos en los términos expuestos en el acuerdo de admisión[3].

Antecedentes[4]

I.H. contextuales y origen de la controversia

1. El 15 de febrero de 2021[5], el PAN denunció ante la Junta Local a A.M. en su calidad de C.D. suplente en Tamaulipas, por un lado, para que se le instaurara un procedimiento de responsabilidad administrativa, por la supuesta publicación y autoría de notas periodísticas y contenido en redes sociales, con opiniones denostativas y parciales respecto de diferentes actores políticos a nivel local, estatal y federal, pues en concepto del denunciante, la conducta de dicho C. compromete la imparcialidad e independencia de la función electoral[6], y por otro lado, para que se le iniciara un procedimiento sancionador por la supuesta afectación a un derecho político-electoral con VPG en perjuicio de la diputada local I.B., derivado de la publicación en el perfil del periódico “El Norteño” (cuyo Director General es supuestamente el consejero suplente A.M.B.) una nota titulada “Matamoros es una ciudad sucia y abandonada y eso duele: I.B..

2. La Junta Local remitió la denuncia a la Unidad Técnica[7], y el 16 de febrero, dicha Unidad se pronunció en los términos que se precisarán en el apartado siguiente.

Con la precisión de que, derivado de los temas que involucraba la controversia, esta S.M. consultó a S. Superior para que definiera quien es la competente para resolver y revisar el fondo de la controversia planteada por el impugnante, y al respecto, el 18 de marzo, la S. Superior determinó que la S. Monterrey es competente para conocer y resolver el actual medio de impugnación (SUP-RAP-52/2021[8]), bajo la consideración, esencial, de tratarse de actos que son atribuidos en la denuncia al funcionario electoral, que se involucran conductas que pudieran constituir violencia política en razón de género en contra de una diputada local de Tamaulipas… y dado que, los actos materia de la queja se circunscriben específicamente al desempeño de la función electoral que ejerce el consejero denunciado, y la posible incidencia que pudiera implicar su participación al interior del órgano desconcentrado de la autoridad electoral.

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

a. En el acuerdo impugnado[9], la Unidad Técnica determinó: i) no iniciar un procedimiento de responsabilidad contra el C. suplente, por la supuesta falta de independencia e imparcialidad al emitir diversas manifestaciones supuestamente denostativa y parciales sobre diferentes actores políticos, al considerar que, de un análisis preliminar, se advertía, evidentemente, que los hechos no podían actualizar faltas a la función...

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