Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0018-2021), 30-03-2021
Número de expediente | SCM-JE-0018-2021 |
Fecha | 30 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JE-18/2021
ACTOR:
MANLIO LÓPEZ CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN
Ciudad de México, a 30 (treinta) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, con la finalidad de que resuelva en un plazo breve y razonable el juicio promovido por el actor.
GLOSARIO
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
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Comisión de Quejas y Denuncias |
Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución impugnada
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Resolución de 17 (diecisiete) de marzo, de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, den que otorgó las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador SE/PES/CMP/024/2021
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Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Reglamento |
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
A N T E C E D E N T E S
1. Procedimiento especial sancionador
1.1. Queja. El 16 (dieciséis) de febrero, una ciudadana hizo del conocimiento a la Comisión de Quejas y Denuncias actos realizados por el actor, que desde la perspectiva de la denunciante, constituyen violencia política por razón de género.
1.2. Medidas cautelares. El 17 (diecisiete) de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias estimó procedente adoptar las medidas solicitadas, ordenando al actor abstenerse de realizar manifestaciones que pudieran generar un menoscabo de los derechos reconocidos a la denunciante.
2. Juicio Electoral
El 21 (veintiuno) de marzo, el actor mandó su demanda vía electrónica al Instituto Electoral del Estado de Puebla, y la presentó físicamente al día siguiente. Documentación que fue remitida a esta Sala Regional el 26 (veintiséis) de marzo, formándose el expediente SCM-JE-18/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido al día siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al ser promovido contra un acto vinculado con la adopción de medidas cautelares que vinculan al actor decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186-III.c) y 195-IV. b) y c).
Ley de Medios. Artículo 3.2.c).
Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[3].
TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
Esta Sala Regional considera que la demanda debe ser remitida al Tribunal Local, debido a que lo impugnado se trata de una actuación de la autoridad administrativa electoral local -Comisión de Quejas y Denuncias-; por lo que, previo a que esta Sala pueda emitir algún pronunciamiento al respecto es necesario que se agoten las instancias jurisdiccionales previas, a fin de atender el principio de definitividad.
Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución y 10.1-d) de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los asuntos que se tramitan ante las Salas de este tribunal, la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias locales tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
Conforme al artículo 325 del Código Local, el Tribunal Local es la máxima autoridad en el ámbito estatal, encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
De acuerdo con el artículo 347 segundo párrafo del referido código, el Tribunal Local al emitir sus resoluciones analizará y observará en todo caso la constitucionalidad de los actos que se reclamen, con la finalidad de garantizar que la actuación de la autoridad administrativa electoral se sujete a los principios constitucionales en materia electoral.
Por su parte el artículo 413 párrafo tercero del Código Local dispone que en caso de que el secretario ejecutivo del citado Instituto considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá ante la Comisión de Quejas y Denuncias, quien se encargará de resolver lo conducente; y dispone expresamente que esta determinación podrá ser impugnada ante el Tribunal Local.
Lo anterior, permite advertir que la legislatura estatal dispuso que el Tribunal Local sería la instancia jurisdiccional pertinente para revisar la adopción de medidas cautelares emitidas por la autoridad administrativa electoral, cuestión que da funcionabilidad al sistema de impugnación en el ámbito estatal, en tanto permite agotar las instancias dispuestas por el Código Local,...
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