Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0309-2021), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0309-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-309/2021

ACTORA: L.M.Z.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

TERCERA INTERESADA: I.P.B.

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: MÓNICA JAIMES GAONA

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de confirmar la designación de I.P.B., como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El cinco y seis de noviembre de dos mil veinte, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República ordenó publicar la Convocatoria para ocupar los cargos de Magistrada y Magistrado de los órganos jurisdiccionales en materia electoral.

2. Impugnación de la Convocatoria y la lista de aspirantes (SUP-JDC-10110/2020 y SUP-JDC-10150/2020). El dos de diciembre de dos mil veinte, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la referida convocatoria, así como, la lista de aspirantes de género masculino para la magistratura en el estado de Puebla, en el sentido de confirmar los actos impugnados, al considerar que no eran violatorias del principio de paridad y la regla de alternancia, ya que el Senado debería valorar su aplicación en la etapa respectiva del proceso de designación.

3. Acuerdo de la Junta de Coordinación Política. El nueve de diciembre siguiente, la Junta de Coordinación Política del Senado, emitió el acuerdo por el que presentó al Pleno de esa Cámara, las propuestas para la integración de los órganos jurisdiccionales electorales locales.

4. Designación. El diez de diciembre, el Pleno del Senado de la República designó a las personas que ocuparían las magistraturas vacantes en los órganos jurisdiccionales electorales locales, entre ellos, a F.E.J., como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

5. Juicios ciudadanos. El catorce de diciembre, diversas aspirantes de género femenino a la magistratura vacante en el estado de Puebla promovieron juicios ciudadanos, a efecto de controvertir la referida designación.

6. Resolución del SUP-JDC-10248/2020. Mediante sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, esta S. Superior determinó revocar la designación de F.E.J., como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

7. Designación. El once de marzo del año en curso, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores eligió a I.P.B. como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

8. Juicio ciudadano. Inconforme con la anterior designación, L.M.Z.P., en su calidad de candidata a la magistratura vacante del referido tribunal, promovió el presente juicio ciudadano.

9. Turno. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, acordó integrar, registrar y turnar a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., el expediente que al rubro se indica para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió el juicio y, decretó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación en el que la aspirante a una magistratura electoral controvierte la designación realizada por el Senado de la República para ocupar esa vacante, al considerar que se vulnera su derecho político a integrar una autoridad electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Análisis de las causales de improcedencia hechas valer por las partes. Tanto el Senado como la tercera interesada hacen valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que el dictamen de la Comisión de Justicia sobre la elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de Magistradas o Magistrados, en el que consta la documentación y perfiles de las aspirantes al cargo de magistradas, estuvo disponible desde su emisión, es decir, desde el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, por lo que al no haberlo impugnado dentro del plazo legal, debe considerarse consentido expresamente por la accionante.

Es infundada la causal de improcedencia.

El proceso de selección con motivo de la convocatoria de los aspirantes para ocupar alguna de las magistraturas electorales estatales, es un conjunto de pasos que forman parte de un procedimiento que se integra de diversas etapas[1], las cuales concluyen precisamente, con la designación de uno de dichos aspirantes.

El dictamen de elegibilidad a que se refiere el Senado y que, en su consideración debió de ser impugnado por la actora, al formar parte de una de dichas fases del proceso de selección, no constituye una determinación definitiva e irrevocable que obligue a los interesados a impugnarlo, puesto que lo que realmente trasciende a su esfera jurídica es el acuerdo de designación y no los actos previos.

Por ello, la accionante se encuentra facultada para impugnar el acuerdo del Pleno del Senado, por el que se eligió a I.P.B. como magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al ser precisamente el acto definitivo que, a su juicio, le causa una afectación, en tanto que, formó parte de los aspirantes que participaron en dicho proceso selectivo.

De ahí que, también se considera desacertada la aseveración que realiza el Senado de la República, sobre la inexistencia de una afectación a la esfera jurídica de la parte actora, bajo la premisa de que no puede presumirse válidamente que, en el supuesto sin conceder que I.P.B. no hubiera resultado electa, ello implicaría que la actora fuera resultado designada en su lugar.

Lo anterior, porque no es jurídicamente factible convalidar la posible existencia de irregularidades o violaciones en el proceso de selección, a partir de una suposición de que no necesariamente la accionante hubiera sido la elegida en lugar de la tercera interesada; en todo caso, la legalidad del acto impugnado habrá de dilucidarse por esta S. Superior, una vez analizados los agravios expuestos para efectos de confirmar o revocar el acto impugnado, por virtud de la competencia que la ley le otorga para tal efecto.

En otro aspecto, sobre el argumento de la tercera interesada relativo a que el análisis del requisito de elegibilidad no puede ser materia del acto impugnado, porque de ser así, se vulnera en su perjuicio el principio de certeza que debe prevalecer en los procesos de designación de magistradas y magistrados en todos los niveles, al permitir impugnar designaciones solo cuando no sean benéficas para quien promueva los medios de impugnación.

Es infundado su argumento, toda vez que, como ya se explicó, el proceso de selección es un conjunto de fases (incluido el dictamen de elegibilidad) que culmina precisamente con la designación de la magistratura. Acto, cuya naturaleza, puede ser sometida al arbitrio judicial a fin de determinar su legalidad.

Finalmente, tampoco resulta factible que la hoy...

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