Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0339-2021), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0339-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-339/2021

ACTOR: M.A.H.M.

ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: A.J.N.G.

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, en el sentido de: (i) asumir la competencia para conocer del caso, (ii) dejar insubsistente la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora y (iii) en plenitud de jurisdicción, desechar la demanda.

  1. ASPECTOS GENERALES

M.A.H.M., por su propio derecho, impugna la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente JDC-SP-05/2021, mediante la cual se desechó de plano el juicio ciudadano local que presentó contra el presidente de la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta omisión de dar trámite y resolver su escrito de denuncia, en el cual solicitaba iniciar un procedimiento sancionador a C.A.P.A. y otros mil noventa y tres militantes del citado instituto político.

El hoy actor promovió ante el Tribunal local la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, misma que fue remitida a la S. Regional Guadalajara, cuyo M.P., al considerar que “el acto impugnado tiene relación con un procedimiento sancionador, entre otros, en contra de un integrante de un órgano nacional”, estimó que se podría actualizar la competencia de esta S. Superior, razón por la cual ordenó remitir las constancias respectivas, a fin que se determine lo conducente.

En este sentido, se debe definir si la controversia encuadra en los supuestos competenciales para ser conocida por esta S. Superior o debe ser la S. Regional la que conozca del juicio; y, de ser el caso, resolver la controversia.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito impugnativo, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

A. Contexto de la impugnación

  1. Procedimiento sancionador intrapartidista CNJP-PS-SON-071/2020. El treinta de noviembre de dos mil veinte, M.A.H.M. presentó, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, un escrito de denuncia solicitando iniciar un procedimiento sancionador en contra de C.A.P.A. y otros mil noventa y tres militantes del citado instituto político.
  2. Desechamiento del procedimiento sancionador. El dieciséis de diciembre siguiente, una vez transcurrido el término concedido al denunciante para que desahogara diversos requerimientos, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hizo efectivo el apercibimiento decretado, emitiendo acuerdo por el cual desechó el procedimiento sancionador.
  3. Juicio ciudadano local JDC-SP-05/2021. El treinta de diciembre de dos mil veinte, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local en contra del presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta omisión de dar trámite y resolver la denuncia mencionada.
  4. Resolución impugnada. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió acuerdo plenario en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar actualizada la causal de sobreseimiento relativa a la inexistencia del acto reclamado.

B.J. ciudadano federal

  1. Demanda. En contra de la determinación que antecede, el ocho de ese mismo mes, M.A.H.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
  2. El medio de impugnación federal, así como el expediente y constancias relativas fueron remitidos a la S. Regional Guadalajara, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
  3. Planteamiento competencial. El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, el M.P. de la S. Regional Guadalajara dictó auto en el que determinó remitir el medio de impugnación y las constancias respectivas a esta S. Superior, por considerar que la materia de controversia podría ser de la competencia de esta autoridad.
  4. Recepción y turno en la S. Superior. El dieciocho de marzo de la presente anualidad, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas. En la misma fecha, el M.P. de este órgano jurisdiccional determinó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-339/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. Radicación en Ponencia. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente, para los efectos legales conducentes.
  1. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
  1. El M.P. de la S. Regional Guadalajara dictó auto en el que determinó consultar a esta S. Superior, qué órgano electoral es competente para conocer el presente juicio ciudadano, por considerar que la materia de controversia podría ser de la competencia de esta autoridad.
  2. Así, para determinar qué S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer del presente asunto, es menester precisar que este órgano jurisdiccional electoral funciona en forma permanente con una S. Superior y diversas S.s Regionales[1]. La competencia de cada una se determina por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables[2].
  3. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación establece que la distribución de competencias de las S.s del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
  4. En lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que corresponde a la S. Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos relacionados con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos[3].
  5. En ese sentido, la citada Ley General de Medios prevé la competencia de esta S. Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[4].
  6. Asimismo, la S. Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
  7. Por tanto, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las S.s Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.
  8. En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta S. Superior.
  9. Efectivamente, en relación con la afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de los militantes.
  10. En dicho criterio se estableció que, de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014[5], se puede concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.
  11. Asimismo, en el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019, se fijó el criterio competencial para conocer de controversias vinculadas con el derecho de afiliación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR