Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0385-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0385-2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-0695-2020

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-385/2021

ACTORA: E.D.H.O.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: E.S.B.Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda reencauzar a la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[2], la demanda presentada por E.D.H.O.[3], por derecho propio y ostentándose como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 12 del Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca, lugar donde esa S. ejerce competencia.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Ajuste en fechas de registro. El veintisiete de diciembre se emitió un ajuste a las fechas de registro de la Convocatoria, en que se estableció entre otras cuestiones, que las y los aspirantes a diputaciones de mayoría relativa deberían registrarse del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno.

3. Registro como aspirante. A decir de la actora, el nueve de enero de dos mil veintiuno[4], se registró para participar en la Convocatoria antes señalada, para contender por la diputación de mayoría relativa al distrito federal 12, señalando que no se le entregó comprobante de su solicitud de registro.

4. Nuevo ajuste. El treinta y uno de enero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, publicó el ajuste a la Convocatoria, por el que se concedió un plazo extraordinario y único para que las Consejeras, los Consejeros y Congresistas Nacionales que deseen participar en el proceso de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de representación proporcional pudieran registrarse.

5. Registro mediante llamadas. Señala la promovente que el veintidós y veintitrés de marzo, el CEN realizó diversas llamadas para realizar el registro de aspirantes seleccionados, de manera discrecional y sin hacerlo del conocimiento de la militancia.

6. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo, la actora presentó el juicio ciudadano que ahora se analiza ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-385/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F.[5].

8. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99[6], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque debe determinarse cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente medio de impugnación.

De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta S. Superior determina que la S. Regional Toluca es competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la actora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8]; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano presentado por una persona que aspira a ser postulada como candidata al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 12 del Estado de México, con cabecera en Ixtapaluca, para impugnar diversos actos relacionados con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[9].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[10].

Marco normativo. El artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se integrará por una S. Superior y las diversas S.s Regionales.

En el párrafo octavo del citado artículo, se prevé que la competencia de las S.s del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación será determinada por la Constitución Federal y las leyes aplicables.

Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la S. Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para...

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