Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0397-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSUP-JDC-0397-2021
Fecha31 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-397/2021

ACTORA: ADELAIDA S.L.H.

ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: A.J.N.G.

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la S. Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción, con sede en Monterrey, Nuevo León, es la competente para conocer del presente juicio.

  1. ASPECTOS GENERALES

Adelaida S.L.H., quien se ostenta como militante del partido MORENA, impugna la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JDC-074/2021 y su acumulado JE-003/2021, mediante la cual (i) revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político, en el procedimiento sancionador ordinario CNHJ-NL-40/2021, al estimar que la confesión ficta del ahí denunciado, S.M.G., era insuficiente por sí misma para acreditar los hechos, además que no estaba robustecida con otros medios de prueba; así como (ii) sobreseyó el medio de impugnación promovido por la actora, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado y quedó sin materia su asunto.

La promovente presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Regional Monterrey, solicitando se remitiera a esta S. Superior.

En este sentido, se debe definir si la controversia se adecua a los supuestos competenciales para ser conocida por la S. Superior o debe ser la S. Regional quien conozca del juicio.

  1. ANTECEDENTES

Del escrito impugnativo, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

A. Contexto de la impugnación

  1. Queja CNHJ-NL-40/2021[1]. El quince de octubre de dos mil diecinueve, A.S.L.H. presentó queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, contra S.M.G., por supuestas faltas a la normatividad, al ostentarse como coordinador en el municipio de Apodaca, perteneciente a la Región 1 del Estado de Nuevo León, de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal, a pesar de no formar parte, según información emitida por esa dependencia, de igual manera, por presentarse como S. Técnico de la Mesa Estatal para la Construcción de la Paz.
  2. Resolución partidista. Después de múltiples actuaciones, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió declarar fundados y procedentes los agravios esgrimidos en el recurso de queja, así como amonestar públicamente a S.M.G..
  3. Lo anterior, al considerar acreditado que el denunciado no poseía una relación de trabajo con la Secretaría de Bienestar; sin embargo, se ostentaba como parte de esa dependencia para ejercer actos de autoridad, perpetuando la corrupción dentro de los órganos de gobierno, incurriendo en vicios de la política actual y demostrando falta de honestidad.
  4. Juicio ciudadano local (JDC-074/2021 y su acumulado JE-003/2021). El uno y el dos de marzo del año en curso, la actora y S.M.G. presentaron sendos medios de impugnación locales, a fin de controvertir la resolución mencionada en el párrafo anterior.
  5. Acto impugnado. El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió revocar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia MORENA, al estimar que la confesión ficta del ahí denunciado, S.M.G., era insuficiente por sí misma para acreditar los hechos, además que no estaba robustecida con otros medios de prueba; así como sobreseer el medio de impugnación promovido por la aquí actora, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado, dejando sin materia su asunto.

B.J. ciudadano federal

  1. Demanda. En contra de la determinación que antecede, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Regional Monterrey, solicitando que la demanda se remitiera a la S. Superior.
  2. Remisión de constancias. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la S. Regional Monterrey dictó auto en el que determinó remitir el medio de impugnación y las constancias respectivas a la S. Superior.
  3. Recepción y turno en la S. Superior. El veintiséis de marzo de la presente anualidad, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el medio de impugnación y las demás constancias remitidas. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-397/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación en Ponencia. En su oportunidad, se acordó radicar el expediente en la ponencia del Magistrado I.I.G..
  1. ACTUACIÓN COLEGIADA
  1. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la Jurisprudencia 11/99[2], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
  2. Lo anterior, porque se trata de determinar cuál es la autoridad competente para resolver el asunto; decisión que expresamente corresponde a la S. Superior, según lo previsto en el artículo 189, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la...

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