Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0399-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0399-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-399/2021

ACTORA: G.K.G.P.O.G.K.P.G.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

A C U E R D O

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[1] es la competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales indicado al rubro y, en consecuencia, de la procedencia del salto de la instancia solicitado.

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de la demanda se advierten los siguientes hechos[2]:

1. Convocatoria. El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, G..

2. Registro. A decir de la actora, el ocho de enero, se registró para participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura a la diputación local plurinominal por el estado de G..

3. Juicio ciudadano. El veintisiete de marzo, inconforme, la actora promovió juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, a fin de controvertir la citada convocatoria, ello, al no haber sido designada como candidata a Diputada local en el estado de G..

4. Turno y radicación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-399/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo de sala implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente asunto a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[3].

Lo anterior, porque se tiene que determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la parte actora.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Determinación de la competencia. La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia fija las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de explícitas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.

Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en los asuntos en concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].

En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quién debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[5].

De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)[6], en la que se establecen las reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de...

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