Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0399-2021-Acuerdo1), 2021
Fecha | 31 Marzo 2021 |
Número de expediente | SUP-JDC-0399-2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | MORENA, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-399/2021
ACTORA: G.K.G.P.O.G.K.P.G.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.
SECRETARIA: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México[1] es la competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales indicado al rubro y, en consecuencia, de la procedencia del salto de la instancia solicitado.
I. ANTECEDENTES.
Del escrito de la demanda se advierten los siguientes hechos[2]:
1. Convocatoria. El Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020 – 2021, en diversas entidades federativas, entre ellas, G..
2. Registro. A decir de la actora, el ocho de enero, se registró para participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura a la diputación local plurinominal por el estado de G..
3. Juicio ciudadano. El veintisiete de marzo, inconforme, la actora promovió juicio ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, a fin de controvertir la citada convocatoria, ello, al no haber sido designada como candidata a Diputada local en el estado de G..
4. Turno y radicación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-399/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo de sala implica una modificación a la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente asunto a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada[3].
Lo anterior, porque se tiene que determinar cuál es la autoridad competente para resolver la controversia planteada por la parte actora.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en los asuntos en concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
Ahora bien, el salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que los justiciables no agoten los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[4].
De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.
Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2021, de rubro “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”[6], en la que se establecen las reglas que permitan al justiciable conocer con certeza lo que será procedente cuando no haya agotado el principio de...
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