Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0125-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0125-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA, SECRETARIA TÉCNICA DE LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-125/2021

ACTORA: E.D.H.O.

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio citado al rubro, promovido por E.D.H.O., a fin de impugnar el ajuste a la Convocatoria de MORENA al Proceso Interno de Selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021, publicado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Ajuste en fechas de registro. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, emitió un ajuste a las fechas de registro de la convocatoria en que se estableció, entre otras cuestiones, que las y los aspirantes a diputaciones de mayoría relativa deberían registrarse del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno.

3. Registro como aspirante. A decir de la actora, el nueve de enero de dos mil veintiuno[1], se registró para participar en la convocatoria antes señalada, para contender por la Diputación de mayoría relativa al distrito electoral federal 12, señalando que no se le entregó comprobante de su solicitud de registro.

4. Nuevo ajuste. Los días treinta y uno de enero, 8 y 22 de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó otros ajustes a la Convocatoria.

5. Registro mediante llamadas. Señala la actora que el veintidós y veintitrés de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional[2] realizó diversas llamadas para realizar el registro de aspirantes seleccionados de manera discrecional y sin hacerlo de conocimiento de la militancia.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de marzo la actora presentó el juicio ciudadano ante la S. Superior de este Tribunal radicado con el número de expediente SUP-JDC-385/2021. Mediante Acuerdo de S. de treinta y uno de marzo, la S. Superior acordó reencauzarlo a esta S. Regional Toluca.

III. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-125/2021. Asimismo, lo turnó a la ponencia del Magistrado A.D.A.J..

IV. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es formalmente competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto que atribuye a un órgano de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas a diputados federales de mayoría relativa, en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La S. Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La modificación impugnada fue aprobada por la Comisión Nacional de Elecciones y emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, por lo que se tiene por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a esos órganos partidarios[3].

CUARTO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta S. Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente para reparar, en primera instancia, la violación, supuestamente, producida por los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la S. Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

En lo atinente, esta S. deberá pronunciarse sobre la procedibilidad de la vía per saltum invocada por la actora, en términos del Acuerdo Plenario de la S. Superior dictado en el juicio ciudadano SUP-JDC-385/2021.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

QUINTO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento.

La actora solicita conocer su demanda mediante la vía de salto de instancia, al considerar que existe el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho vulnerado, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 de este Tribunal electoral, además de que los plazos de los procesos internos de justicia en MORENA son excesivos.

En concepto de esta S. Regional, no se justifica lo solicitado en atención a lo siguiente.

La actora reclama diversos actos relacionados con el proceso interno de MORENA para elegir candidatos a diputados federales; sin embargo, esta S. Regional considera que no agotó la instancia partidista ni la instancia local, idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, así como 10.1 inciso d) y 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidas sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Al respecto, se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de...

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