Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0156-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0156-2021
Fecha25 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-156/2021

ACTORA: LUZ MARÍA FLORES GUARNERO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: D.E.P.R.

COLABORÓ: RAQUEL LEYLA BRIONES ARREOLA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Con fundamento en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], 46, fracción II, 49 y 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional ACUERDA:

I.I.. El presente juicio es improcedente toda vez que la actora debió acudir previamente ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2], a través del medio de impugnación ordinario, y no promoverlo de manera directa ante la instancia federal, pues al hacerlo así incumple con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad de los juicios que se presenten ante esta S. Regional.

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que el juicio ciudadano federal sólo será procedente cuando quien promueva haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Si no se agota la instancia ordinaria, que en el caso es la jurisdiccional local, el juicio ante esta S. Regional será improcedente, de acuerdo con el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

En el caso, la actora promueve el presente juicio ostentándose como simpatizante del Partido Revolucionario Institucional[3] y aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de J., Nuevo León. En su demanda, señala como órgano responsable a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y se queja de que dicho órgano partidista violentó el principio constitucional de paridad de género, al excluirla y discriminarla en su intención de ser postulada en la candidatura al cargo referido.

Refiere que el acto reclamado deriva del reencauzamiento realizado por esta S. Regional en el juicio ciudadano SM-JDC-49/2021 que promovió en contra del Comité Directivo Estatal del PRI en Nuevo León, precisamente contra actos relacionados con el referido proceso de selección interna.

Al respecto, debe señalarse que, del informe circunstanciado rendido por el órgano responsable, se advierte que dicho medio de defensa fue resuelto por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el primero de marzo del año en curso.[4]

Para impugnar la resolución partidista, la promovente cuenta con un medio de impugnación ordinario que debe agotar ...

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