Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0419-2021-Acuerdo1), 2021
Número de expediente | SCM-JDC-0419-2021 |
Fecha | 30 Marzo 2021 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN GUERRERO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTE: SCM-JDC-419/2021
ACTORa: Y.H.J.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE MORENA EN GUERRERO
MAGISTRADO: H.R.B.
SECRETARIO: C.A.C.E.
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintiuno.
La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión privada de esta fecha acuerda reencauzar la demanda que dio origen al presente juicio a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Actora, accionante o promovente |
Yessenia Hernández Jerónimo |
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
|
Comité Ejecutivo |
Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de G. |
Convocatoria
|
Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para diputaciones locales a elegirse por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en diversos estados, entre ellos G. |
Juicio ciudadano |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la ciudadana) |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.
I.C. de la impugnación.
1. Convocatoria. El treinta de enero del presente año el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria.[1]
2. Registro de candidatura. La actora manifiesta que el veintiuno de marzo siguiente se registró para la candidatura a la que aspira, indicándole personal del Comité Ejecutivo que se le asignaría la posición 13, para efectos del registro de la lista de diputaciones locales por el principio de representación proporcional de MORENA.
II. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de marzo del año en curso la accionante presentó en la Oficialía de Partes de esta S.R., demanda de juicio ciudadano.
2. Turno del expediente. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta S.R. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-419/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta S.R. es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, quien afirma ser indígena y militante de MORENA, así como aspirante a una candidatura para una diputación local por el principio de representación proporcional en el estado de G.; supuesto normativo de su competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99 párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 numeral 1, inciso g); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[2]
SEGUNDO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento, así como en la jurisprudencia 11/99[3] emitida por la Sala Superior, que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, ya que es necesario definir si se debe conocer el juicio intentado en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERO. Falta de definitividad y reencauzamiento.
Esta S.R. considera que la promovente no agotó la instancia partidista ni la instancia local idóneas para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.
En efecto, los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio ciudadano cumplir con el principio de definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.
Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.
Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:
- Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
- Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidista y local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, pues en ellas el promovente podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.
En el caso, la accionante impugna la solicitud de registro que realizó el secretario general del Comité Ejecutivo ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., de sus candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.
La promovente pretende justificar que acude en salto de instancia porque considera que agotar la cadena impugnativa de manera ordinaria podría extinguir sus pretensiones y afectar sus derechos político-electorales.
Al respecto, la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral establece que es procedente el salto de instancia cuando los derechos cuya protección se pide puedan afectarse o extinguirse en caso de recurrir a las instancias ordinarias.[4]
Sin embargo esta S.R. considera que, en el caso concreto, no puede exentarse a la actora de cumplir la definitividad del medio de impugnación, pues sus argumentos resultan insuficientes para justificar que no debe agotar la instancia partidista y, eventualmente, la jurisdiccional local.
Lo anterior, en tanto no se advierte la existencia de alguna particularidad que, en el caso, justifique la urgencia de resolver el juicio en esta instancia, ni la posible violación de algún derecho político-electoral de la promovente que pudiera representarle una merma grave o pudiera tornarse irreparable si este órgano jurisdiccional no conoce en este momento la controversia planteada.
En ese sentido, debe señalarse que según se establece en la Base 1 de la Convocatoria, el plazo para solicitar el registro de precandidaturas en dicho proceso interno para las diputaciones del Congreso del Estado de G. trascurrió del treinta de enero al veintiuno de febrero.
Por su parte, según la Base 2, la...
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