Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0189-2021), 22-03-2021

Número de expedienteSCM-JDC-0189-2021
Fecha22 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-189/2021

ACTOR: ERASTO MORALES ÁLVAREZ

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS DE MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano

Comisión Nacional de Convenciones

Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de personas candidatas postuladas por Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de M.

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Partido

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Partido Movimiento Ciudadano.

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El doce de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano emitió la Convocatoria[2].

2. Registro de Candidatura. El actor manifiesta que el dieciocho de enero efectuó su registro como precandidato a la presidencia municipal de Jiutepec, M..

3. Juicio de la Ciudadanía. El quince de marzo, el actor presentó Juicio de la Ciudadanía directamente ante esta S. Regional, para controvertir -en salto de instancia- entre otras cuestiones, la omisión que atribuye a la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen respecto de la solicitud de su registro como aspirante o precandidato al cargo de Presidente Municipal de Jiutepec, M. para el proceso electoral 2020-2021.

4. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado el quince de marzo a la ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., quien lo recibió el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante o precandidato a la presidencia municipal en M. para el proceso electoral 2020-2021, para controvertir entre otras cuestiones, la omisión de la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen respecto a su registro de la referida candidatura, lo que considera que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S. Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186 fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83 párrafo 1, inciso b) y fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor[4].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia partidista idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), 80 párrafo 2 y párrafo 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6].

En el caso, el actor impugna, entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Convenciones de emitir un dictamen, resolución o notificación respecto a su registro como aspirante o precandidato a la presidencia municipal de Jiutepec en el estado de M. para el proceso electoral 2020-2021.

Asimismo, refiere que no fue señalado el mecanismo o la metodología para seleccionar al candidato para la presidencia municipal de Jiutepec, en el estado de M., para el proceso electoral local 2020-2021, y que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la convocatoria emitida por la Comisión Operativa Nacional del Partido, no ha sido informado de cuestión alguna relacionada con dicho mecanismo ni la fecha en que se resolvería al respecto, ni tampoco fue informado de quién sería la persona seleccionada, situación que vulnera su derecho político-electoral a ser votado y de participar en el proceso intrapartidista de selección de candidaturas.

También apunta que, el no saber los resultados sobre el proceso interno de selección de Movimiento Ciudadano en M., lo deja en estado de indefensión y desventaja dado que no tuvo la oportunidad de impugnar el dictamen o los resultados del mismo.

De igual manera señala que tuvo conocimiento que no había sido seleccionado para la candidatura a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR