Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0056-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0056-2021
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-56/2021

ACTOR: J.J.C.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE:

A.D.A.J.

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver en los autos del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-56/2021, promovido por J.J.C.G., en su calidad de presidente de las asociaciones civiles “Fuerza Migrante” e “Iniciativa Migrante”, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-001/2021, que confirmó el Acuerdo IEM-CG-79/2020 del Instituto Electoral de la mencionada entidad, por el que se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que procuren la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven, de diecisiete de febrero del año en curso; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes:

1. Solicitudes formuladas. El diecinueve de agosto de dos mil veinte, el accionante presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán[1], escritos por medio de los cuales, esencialmente solicitó se realizaran las gestiones necesarias para emitir acciones afirmativas en favor de la comunidad migrante de michoacanos radicados en los Estados Unidos a efecto de contar con representación genuina en el Congreso del Estado de Michoacán de O..

2. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM, en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

3. Acuerdo del IEM. El veintitrés de diciembre del dos mil veinte, el Consejo General del IEM en Sesión Extraordinaria Urgente Virtual, aprobó por unanimidad el Acuerdo IEM-CG-79/2020 por el que se emitieron recomendaciones a los partidos políticos para que procuraran la participación de personas migrantes y jóvenes en el acceso a los cargos de elección y representación popular del proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, en las elecciones extraordinarias que se deriven.

Dicho acuerdo se notificó personalmente al actor el veintiocho de diciembre siguiente.[2]

4. Juicio ciudadano local. Inconforme con el acuerdo referido, el uno de enero siguiente, el actor presentó ante oficialía de partes del IEM, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

5. Acto impugnado (Sentencia TEEM-JDC-001/2021). El diecisiete de febrero posterior el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-001/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado, declarando en esencia la imposibilidad de emitir acción afirmativa alguna a favor de la comunidad migrante en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral que actualmente se desarrolla en aquella entidad.

Dicha determinación se notificó personalmente al actor el dieciocho de febrero del año en curso.

II. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el veintidós de febrero del año que transcurre, J.J.C.G., promovió ante el tribunal responsable presente juicio ciudadano.

2. Recepción del expediente en S. Toluca. El veintiséis de febrero posterior, mediante oficio TEEM-SGA-229/2021 signado por la Lic. M.A.R.R., Secretaria General de Acuerdos del Tribunal responsable, se recibió en la oficialía de partes de esta S. el expediente en cita.

3. Integración de expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, la magistrada presidenta ordenó la integración del juicio ST-JDC-56/2021, así como su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos.

4. Radicación. El veintisiete de febrero posterior, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente que se resuelve.

5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respecto de la petición de que para la elección de diputados locales se emitan medidas de acción afirmativa en favor del grupo migrante en dicha entidad federativa, autoridad, tipo de elección y entidad federativa cuyo conocimiento pertenece a la circunscripción en que esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los acuerdos generales de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 4/2020, por el que se emiten “LOS LINEAMIENTOS APLICABLES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA DE VIDEOCONFERENCIAS.” y 6/2020, POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La S. Superior de este Tribunal emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de la S. Superior determine alguna cuestión distinta.

TERCERO. Precisión y existencia del acto. El presente juicio se promueve en contra de la sentencia recaída en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-001/2021, aprobada por votación unánime de los cinco magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sesión de diecisiete de febrero del año en curso.

De la revisión del acto impugnado se concluye que la resolución fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por la totalidad de los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, a la luz de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia, establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el acto que impugna, la autoridad responsable y menciona los hechos base de su impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El requisito en estudio se tiene por satisfecho ya que, la resolución impugnada le fue notificada el dieciocho de febrero pasado[4], hecho que no se controvierte por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

De este modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 1 y 8, de la Ley General del Sistema de Medios de...

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