Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0062-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0062-2021
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-62/2021

ACTOR: MARCO ANTONIO PÉREZ FILOBELLO

autoridad RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya

secretariO: A.J. REYES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentado por M.A.P.F. para impugnar el oficio INE/JDE10-MEX/VE/063/2021, a través del cual el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva de Instituto Nacional Electoral en el Estado de México dio respuesta a su solicitud de aclaración relacionada con la garantía de audiencia para verificar los registros electrónicos de apoyo de la ciudadanía en relación con la obtención de una candidatura independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa.

ANTECEDENTES

I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de octubre del dos mil veinte el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG551/2020, mediante el cual emitió la convocatoria y aprobó los lineamientos para verificar el porcentaje del apoyo de la ciudadanía que se requiere para el registro de candidaturas independientes para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

2. Entrega de constancia. El actor manifiesta que, el dos de diciembre del dos mil veinte, le fue entregada la constancia relativa al registro como aspirante a candidato independiente a diputado federal por mayoría relativa por la 10 Junta Distrital de Instituto Nacional Electoral en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

3. Solicitud de revisión de registros. El veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el actor le solicitó a la autoridad responsable la asignación de la hora y fecha para el desahogo de la garantía de audiencia, con el objeto de verificar las inconsistencias en los registros de apoyo de la ciudadanía contabilizados.

4. Señalamiento de la hora y lugar para la celebración de la garantía de audiencia. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la autoridad responsable le informó al actor, mediante correo electrónico, el lugar, la hora y la fecha en que se llevaría a cabo el desahogo de la audiencia solicitada para la verificación de los registros de apoyo para la candidatura marcados con inconsistencias que fueron contabilizados.

5. Acta circunstanciada. El dos de febrero de dos mil veintiuno, derivado de la garantía de audiencia solicitada por el actor, en el acta circunstanciada número 002/CIRC/JD/INE/MEX/02-02-2021, se hicieron constar diversas aclaraciones. Dentro de estas últimas, se concluyó la revisión de un total de dos mil setecientos noventa y ocho registros con inconsistencias. A su vez, se destacó que se subsanaron sesenta y seis registros, y se asentó que, en todo momento, estuvo presente el aspirante y sus representantes. Además, se refiere que a los mismos se les informó el motivo de las inconsistencias y de las modificaciones realizadas, sin que ellos realizaran alguna manifestación.

6. Escrito de solicitud de aclaración. Mediante correo electrónico de siete de febrero del presente año, el actor solicitó a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México que se le aclararan diversas cuestiones relativas a la situación registral de distintos ciudadanos, derivada del acta circunstanciada a la que se hace referencia en el punto anterior.

7. Respuesta a la solicitud de aclaración (acto impugnado). Mediante el oficio INE/JDE10-MEX/VE/063/2021, de doce de febrero del presente año, el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México dio respuesta al hoy actor de la solicitud de aclaración descrita en el punto anterior.

8. Juicio ciudadano federal. El dieciséis de febrero del año en curso, el actor promovió, ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral, demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar el oficio INE/JDE10-MEX/VE/063/2021.

9. Remisión a la S. Superior de este Tribunal. El diecisiete de febrero del presente año, el S. Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral remitió la demanda referida en el punto anterior, a la S. Superior de este tribunal, así como las constancias que integraban el juicio ciudadano.

10. Integración del expediente y turno a ponencia de la S. Superior. Con la recepción del medio de impugnación de mérito, el Magistrado Presidente de la S. Superior ordenó integrar el expediente ST-JDC-199/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Acuerdo de S. (reencausamiento). Mediante el Acuerdo de S. de veinticuatro de febrero del presente año, la S. Superior de este tribunal acordó que esta S. Regional Toluca era la competente para conocer del presente juicio ciudadano y reencausó la demanda para que este órgano jurisdiccional conociera y resolviera el presente juicio.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. Una vez recibido el medio de impugnación en este órgano jurisdiccional, el uno de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-62/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Mediante el acuerdo de dos de marzo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, y admitió a trámite la demanda del presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en contra de un acta en la que se detectaron inconsistencias respecto de los registros de apoyo ciudadano, mediante la cual se le otorgó derecho de audiencia para que manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que considera vulnera su derecho a ser votado. Lo anterior, en su calidad de aspirante a una candidatura independiente a diputado federal en Ecatepec, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

Se arriba a dicha conclusión, en razón de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, debido a lo resuelto por la S. Superior de este tribunal en el Acuerdo de S. (reencausamiento) de veinticuatro de febrero del presente año, dictado en el expediente SUP-JDC-199/2021, en el que determinó que este órgano jurisdiccional era el competente para conocer y resolver el presente juicio

SEGUNDO. Improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que reviste el estudio de las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, y además, por ser cuestiones de orden público, esta S. Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la litis planteada, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos , párrafo 3, y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.

Así, esta S. Regional advierte que, en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo ,...

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