Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0187-2021), 17-03-2021

Número de expedienteSCM-JDC-0187-2021
Fecha17 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-187/2021

ACTOR:

JORGE ESPINOSA ÁVILA

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a 17 (diecisiete) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, reencauza este medio de impugnación a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

G L O S A R I O

Candidatura

Candidatura de MORENA a la diputación federal por mayoría relativa para el distrito 11 en Puebla para el proceso electoral 2020-2021

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Registro de Candidatura. El actor manifiesta que el 8 (ocho) de enero, se registró para la Candidatura ante la Comisión de Elecciones.

3. Juicio de la Ciudadanía. El 12 (doce) de marzo, el actor presentó demanda ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para controvertir -en salto de instancia- entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones de determinar y publicar la relación de los registros aprobados para la insaculación de la Candidatura.

4. Turno. Recibidas las constancias, se integró este juicio que fue turnado el 14 (catorce) de marzo a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el día siguiente.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones, de determinar y publicar la relación de los registros aprobados para la insaculación de la Candidatura, al considerar que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos del artículo 46-II del Reglamento Interno de este tribunal, ya que es necesario acordar si debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistrada instructora[4].

TERCERA. Falta de definitividad y reencauzamiento. El actor no agotó la instancia local idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, 10.1-d), 80.2 y 80.3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía la definitividad; es decir, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias (establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos) que hubieran podido modificarles, revocarles o anularles antes de acudir a esta instancia.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a la justicia federal.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias:

  1. Idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate
  2. Aptas para modificar, revocar o anular tal acto o resolución

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y
-en su caso- la local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas la parte actora podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

Esto no implica que la acción intentada por el actor no pueda ser atendida, ya que existe una instancia previa que resulta idónea, apta, suficiente y eficaz mediante la cual pueden tutelarse los derechos político-electorales que considera vulnerados, a la que debe ser reencauzada.

Lo anterior encuentra sustento, en la interpretación funcional del artículo 75 del Reglamento Interno de este tribunal[5], el cual señala que una decisión de reencauzamiento no implica la improcedencia de la demanda, toda vez que con dicha actuación se preserva la materia de la controversia[6].

En el caso, el actor impugna, entre otras cosas, la supuesta omisión de la Comisión de Elecciones, de determinar y publicar la relación de los registros aprobados para la insaculación de la Candidatura.

Además, el actor considera que el ajuste realizado por la Comisión de Elecciones afecta su derecho a ser votado, pues limita su derecho a la precandidatura.

Asimismo, señala que la Comisión de Elecciones debe publicar la relación de registros aprobados para la Candidatura bajo las acciones afirmativas para adultos mayores, frente al convenio de coalición parcial denominada Juntos Haremos Historia para postular 151 (ciento cincuenta y un) fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, presentado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, para el proceso electoral federal 2020-2021.

Así, atendiendo a la materia de la impugnación, el conocimiento de este medio de impugnación corresponde a la Comisión de Justicia.

En efecto, los artículos 41 párrafo tercero base I párrafo 3 de la Constitución, 5.2 y 34 de la Ley General de Partidos Políticos establecen el principio de mínima intervención estatal en la vida intrapartidista; y los artículos 1-g), 40.1-h), 43.1-e) y 47.2 de la ley referida imponen a los partidos políticos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la justicia intrapartidaria, al que se debe acudir antes que a las instancias jurisdiccionales del Estado.

En caso de no resultar satisfactoria la decisión de los órganos...

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