Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0048-2021), 24-03-2021

Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JE-0048-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


JUICIO DE ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-48/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia mediante la cual se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-042/2021.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. REQUISITOS PROCESALES.

V. ESTUDIO DEL FONDO.

VI. RESUELVE.

GLOSARIO

Actor/PRI:

Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

CEENL/Comisión local

Comisión Electoral del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES.

1. Denuncia de hechos. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno[2], el PRI, presentó denuncia ante la Comisión local, contra Morena y su candidata a la Gubernatura de Nuevo León, Clara Luz Flores Carrales, por la posible comisión de actos anticipados de campaña.

2. Sentencia local. El once de marzo, el Tribunal local dictó sentencia dentro del expediente PES-042/2021, en la que declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña.

3. Juicio de revisión constitucional.

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de marzo el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

3.2. Recepción y turno. El diecisiete de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente del juicio en que se actúa.

En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-31/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3.3. Reencauzamiento a Juicio Electoral. Por acuerdo de Sala Superior se reencauzó el juicio de revisión constitucional a juicio electoral, al cual correspondió el expediente identificado con la clave SUP-JE-48/2021.

3.4. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA.

Este Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], porque se trata de una demanda para controvertir la sentencia del Tribunal local que determinó inexistente la infracción de actos anticipados de campaña que el PRI atribuyó a la denunciada Clara Luz Flores Carrales, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de Nuevo León.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.

IV. REQUISITOS PROCESALES.

Requisitos generales[4].

1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito y precisa la denominación del actor, la firma del representante, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.

2.- Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó al actor el once de marzo, por lo que el plazo para impugnar de manera oportuna transcurrió del doce al quince de marzo, siendo que la demanda fue presentada el catorce pasado.

3.- Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el juicio por ser un partido político nacional.[5]

Por su parte, Gustavo Javier Solís Ruiz, cuenta con personería, al ser quien promovió la instancia local y tener reconocida su calidad por la autoridad responsable.

4.- Interés Jurídico. Se cumple el requisito pues quien promueve fue actor en la instancia local y, en ese sentido, aduce que la sentencia reclamada vulnera su esfera jurídica.

5.- Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, debido a que no procede algún otro medio de defensa ordinario para confirmarlo o revocarlo[6].

V. ESTUDIO DEL FONDO.

Planteamiento del problema.

La litis del presente asunto consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal Local declarara inexistentes las violaciones imputadas.

¿Qué denunció el actor?

La supuesta realización de actos anticipados de campaña por parte de la candidata de MORENA a la gubernatura de Nuevo León, entre otras cuestiones, por la publicación de un video en redes sociales con el que, a su juicio, llamó al voto y pretendió posicionarse entre el electorado.

El contenido del video materia de impugnación, publicado en las redes sociales Facebook y Twitter, es el siguiente:

CONTENIDO DEL VIDEO DENUNCIADO

Hola a todos. Me da muchísimo gusto saludarlos. Y yo, pues aprovechando este confinamiento, les quiero decir que estoy enfocada en conformar el mejor equipo ciudadano para ir por el bien de Nuevo León.

Un equipo con honestidad, con capacidad, con eficacia, un equipo que pueda conformar el gobierno de resultados que exigimos los nuevoleonenses, un equipo que quiera hacer el bien, y hacerlo bien; obligándonos a hacerlo rápido y eficaz, como estamos acostumbrados aquí.

Por eso, es que hoy quiero hacer una invitación pública y formal al Senador Víctor Fuentes, a que se sume a este equipo de ciudadanos por el bien de Nuevo León. Con su experiencia y sus resultados a través de su trayectoria, permitirá que este equipo se fortalezca.

Aquí se trata de sumar a todos los ciudadanos sin importar colores, a que juntos, impulsemos ese gran cambio verdadero por Nuevo León. A todos los ciudadanos, pero en particular a Víctor, por la injusticia de la que fue víctima, los invito a que se sumen a este gran equipo y tomemos juntos en nuestras manos el futuro de Nuevo León. Saludos, que pasen buenas noches.

¿Qué resolvió el Tribunal responsable?

La inexistencia de actos anticipados de campaña, derivado de que del análisis de los hechos denunciados y las pruebas aportadas, no advirtió que se actualizara el elemento subjetivo necesario para considerar la presencia de la irregularidad aludida.

Lo anterior pues, en esencia, del contenido del video denunciado no se aprecia, de forma expresa o implícita, llamamiento al voto, no se publicita una plataforma electoral, y menos aún, se posiciona a persona alguna.

¿Qué plantea el actor?

De la lectura de la demanda se advierte, en esencia, que el actor se duele de lo siguiente:

a) Violación al principio de legalidad y tutela judicial efectiva, pues la valoración de los hechos denunciados y medios de prueba aportados fue deficiente.

A su parecer, se acredita la actualización del elemento subjetivo constitutivo de actos anticipados de campaña, pues del contenido del video y el contexto en el que se publica, se advierte que su autora solicita apoyo...

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