Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0043-2021), 18-03-2021

Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JE-0043-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-43/2021

ACTOR: MAURICIO SANDOVAL MENDIETA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, promovido por Mauricio Sandoval Mendieta, en el sentido de confirmar la resolución emitida en el expediente identificado con la clave PES-043/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

El ahora actor denunció a Samuel Alejandro García Sepúlveda, candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano, por “la difusión indebida en tiempos no oficiales de una imagen en sus cuentas de Instagram y Facebook referentes a la invitación a un diálogo titulado ‘Aire Limpio para Nuevo León’”. El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia considerando inexistentes las infracciones motivo de denuncia.

A consideración del promovente, le causa agravio la sentencia porque fueron mal analizados los hechos motivo de denuncia y no se aplicó de forma debida la legislación atinente, por lo que de hacerlo de forma correcta, se hubiera tenido por acreditada la conducta.

II. ANTECEDENTES

  1. De la narración de hechos que expone el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
  2. A. Denuncia. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el actor presentó denuncia en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda, candidato a Gobernador del Estado de Nuevo León, postulado por Movimiento Ciudadano, por “la difusión indebida en tiempos no oficiales de una imagen en sus cuentas de Instagram y Facebook referentes a la invitación a un diálogo titulado ‘Aire Limpio para Nuevo León’”.
  3. B. Sentencia impugnada. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó sentencia en el PES-043/2021, declarando inexistentes las infracciones motivo de denuncia.
  4. C. Interposición del juicio ciudadano. El uno de marzo del presente año, el actor presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto anterior.
  5. D. Recepción y turno. El cinco de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el escrito de demanda y la demás documentación atinente al medio de impugnación identificado al rubro.
  6. Posteriormente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-JDC-278/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  7. E. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
  8. F. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior determinó reencauzar el juicio ciudadano a juicio electoral.
  9. G. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  2. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en donde se impugna una sentencia emitida por un tribunal local mediante la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a un candidato a la gubernatura de una entidad federativa, así como al partido que lo postula.

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
  2. A. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el juicio se presentó por escrito; en el se hace constar el nombre del accionante, así como su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.
  3. B. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en ese sentido, el plazo legal de cuatro días para promover el juicio transcurrió del veintiséis de febrero al uno de marzo de dos mil veintiuno; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día uno de marzo del año en curso, resulta evidente su presentación oportuna.
  4. C. Legitimación. El enjuiciante está legitimado para promover el juicio electoral, debido a que aplica mutatis mutandi la tesis de jurisprudencia 10/2003 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA[1], porque el accionante fue el denunciante primigenio.
  5. D. Interés jurídico. El interés jurídico del enjuiciante se encuentra acreditado, porque impugna la sentencia que declaró inexistentes las infracciones denunciadas en su denuncia, lo que considera que no es ajustado a derecho, dado que, a su juicio, con los elementos de prueba y de una debida apreciación de los mismos, estarían acreditadas las violaciones denunciadas, por lo que ese actuar irregular de la responsable le genera agravio.
  6. E. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
  7. Colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

VI. DENUNCIA Y HECHOS ACREDITADOS

  1. El accionante presentó escrito de denuncia, al tenor siguiente:

A partir de la denuncia, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León ordenó certificar las páginas de internet y obtuvo los siguientes resultados:

Instagram:

Facebook:

Solo se tuvo por acreditada la existencia de la publicación en la red social Facebook, pero no en Instagram.

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

  1. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el accionante serán analizados de forma conjunta, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno.
  2. El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN [2].
  3. Expuesto lo anterior, la...

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