Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0065-2021), 10-03-2021
Número de expediente | SUP-REC-0065-2021 |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
Tribunal de Origen | SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-REC-65/2021
RECURRENTE: OCTAVIO DE JESÚS PALMA ESTRADA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ
Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio ST-JDC-308/2020 porque, por un lado, observó y atendió las facultades que tienen los tribunales electorales respecto del estudio de la regularidad constitucional de las normas. Por el otro analizó correctamente (y conforme el parámetro de regularidad constitucional y convencional), la supuesta omisión de la Legislatura del Estado de México de implementar una “vía paralela” distinta de las candidaturas independientes y de los partidos políticos, para que las comunidades y los pueblos indígenas puedan acceder a cargos de elección popular con base en sus regímenes internos (usos y costumbres).
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
2. Justificación para resolver en sesión no presencial
3. Procedencia
3.1. Forma
3.2. Oportunidad
3.3. Legitimación e interés jurídico
3.4. Definitividad
3.5. Presupuesto específico de procedencia
4. Estudio de Fondo
4.1. Consideraciones de la sentencia recurrida
4.2. Agravios del recurso de reconsideración
4.3. Análisis de los agravios
R E S U E L V E
GLOSARIO | |
|
|
Código o Ley Electoral Local |
Código Electoral del Estado de México |
Constitución general
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|
Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
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Convenio 169 de la OIT |
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales. |
Corte-IDH |
Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Decreto 190 o el Decreto impugnado |
Decreto 190, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Código Electoral Local, relacionadas con la reducción del número de sindicaturas y regidurías que integrarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica Municipal |
Ley Orgánica Municipal del Estado de México |
Recurrente |
Octavio de Jesús Palma Estrada |
Sala responsable o Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México |
Sala Superior |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación
|
SCJN |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de México |
I. ANTECEDENTES
2. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el doce de noviembre de dos mil veinte, el ahora recurrente promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Local, el cual se radicó con la clave JDCL/156/2020.
En esencia, el actor cuestionó que el Decreto afectaba los derechos político-electorales de los ciudadanos indígenas, al no haberlos incluido ni valorar la incidencia de las reformas en la participación política de los pueblos y comunidades indígenas. Por otra parte, argumentó que la Legislatura del Estado de México había sido omisa en legislar y normar (administrativamente) la forma en que los integrantes de las comunidades indígenas podían acceder a cargos de elección popular por medio de una tercera vía a la de los partidos y candidaturas independientes.
3. Sentencia local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Local dictó sentencia en el mencionado juicio local, mediante la cual determinó (i) sobreseer parcialmente en el medio de impugnación, por lo que corresponde a la impugnación del Decreto 190; y, (ii) declarar infundados los conceptos de agravio sobre las omisiones normativas planteadas.
4. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso juicio ciudadano federal ante la Sala Responsable, misma que radicó el expediente con la clave ST-JDC-308/2020.
5. Sentencia impugnada (ST-JDC-308/2020). El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Sala Responsable dictó sentencia confirmando la resolución emitida por el Tribunal Local.
6. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil veintiuno, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.
7. Turno. Mediante proveído con fecha del dos de febrero del año en curso, el magistrado presidente acordó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
8. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en que se actúa.
9. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor admitió el recurso, cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. CompetenciaLa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[1]
2. Justificación para resolver en sesión no presencial
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de recurso de reconsideración de manera no presencial.
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