Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0065-2021), 10-03-2021

Número de expedienteSUP-REC-0065-2021
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-65/2021

RECURRENTE: OCTAVIO DE JESÚS PALMA ESTRADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN, GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución emitida por la Sala Toluca en el juicio ST-JDC-308/2020 porque, por un lado, observó y atendió las facultades que tienen los tribunales electorales respecto del estudio de la regularidad constitucional de las normas. Por el otro analizó correctamente (y conforme el parámetro de regularidad constitucional y convencional), la supuesta omisión de la Legislatura del Estado de México de implementar una “vía paralela” distinta de las candidaturas independientes y de los partidos políticos, para que las comunidades y los pueblos indígenas puedan acceder a cargos de elección popular con base en sus regímenes internos (usos y costumbres).

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

3. Procedencia

3.1. Forma

3.2. Oportunidad

3.3. Legitimación e interés jurídico

3.4. Definitividad

3.5. Presupuesto específico de procedencia

4. Estudio de Fondo

4.1. Consideraciones de la sentencia recurrida

4.2. Agravios del recurso de reconsideración

4.3. Análisis de los agravios

R E S U E L V E

GLOSARIO

CADH

Convención Americana de Derechos Humanos

Código o Ley Electoral Local

Código Electoral del Estado de México

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Convenio 169 de la OIT

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales.

Corte-IDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Decreto 190 o el Decreto impugnado

Decreto 190, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Código Electoral Local, relacionadas con la reducción del número de sindicaturas y regidurías que integrarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica Municipal

Ley Orgánica Municipal del Estado de México

Recurrente

Octavio de Jesús Palma Estrada

Sala responsable o Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de México

I. ANTECEDENTES

1. Decreto estatal 190. El veintinueve de septiembre de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el Decreto 190, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica Municipal y del Código Electoral Local, relacionadas con la reducción del número de sindicaturas y regidurías que integrarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

2. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el doce de noviembre de dos mil veinte, el ahora recurrente promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Local, el cual se radicó con la clave JDCL/156/2020.

En esencia, el actor cuestionó que el Decreto afectaba los derechos político-electorales de los ciudadanos indígenas, al no haberlos incluido ni valorar la incidencia de las reformas en la participación política de los pueblos y comunidades indígenas. Por otra parte, argumentó que la Legislatura del Estado de México había sido omisa en legislar y normar (administrativamente) la forma en que los integrantes de las comunidades indígenas podían acceder a cargos de elección popular por medio de una tercera vía a la de los partidos y candidaturas independientes.

3. Sentencia local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Local dictó sentencia en el mencionado juicio local, mediante la cual determinó (i) sobreseer parcialmente en el medio de impugnación, por lo que corresponde a la impugnación del Decreto 190; y, (ii) declarar infundados los conceptos de agravio sobre las omisiones normativas planteadas.

4. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso juicio ciudadano federal ante la Sala Responsable, misma que radicó el expediente con la clave ST-JDC-308/2020.

5. Sentencia impugnada (ST-JDC-308/2020). El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la Sala Responsable dictó sentencia confirmando la resolución emitida por el Tribunal Local.

6. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el dos de enero de dos mil veintiuno, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.

7. Turno. Mediante proveído con fecha del dos de febrero del año en curso, el magistrado presidente acordó turnar el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.

8. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en que se actúa.

9. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, en su oportunidad, el magistrado instructor admitió el recurso, cerró la instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[1]

2. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de recurso de reconsideración de manera no presencial.

3. Procedencia

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