Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0008-2021), 03-03-2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSCM-RAP-0008-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SCM-RAP-8/2021

RECURRENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

Ciudad de México, a 3 (tres) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno).

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca parcialmente la resolución INE/CG644/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) en la Ciudad de México y Puebla, para los efectos precisados en esta sentencia.

Í N D I C E

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Cuestión previa

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1 Causa de pedir

4.2 Pretensión

4.3 Controversia

QUINTA. Estudio de fondo

5.1. Síntesis de Agravios

5.2. Suplencia

5.3. Análisis de fondo

Conclusión 1-C3-CM

Conclusión 1-C10-CM

Conclusión 1-C1-PB

Conclusión 1-C2-PB

SEXTA. Efectos

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dictamen

INE/CG643/2020 Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional, del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve)

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Recurrente,

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

Reglamento o Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad de Fiscalización o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

1. Dictamen. La Comisión de Fiscalización del INE aprobó el Dictamen.

2. Resolución impugnada. El 15 (quince) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo General del INE emitió la resolución impugnada en la que, entre otras cosas, sancionó al Partido con diversas multas.

3. Recurso de apelación. El 21 (veintiuno) de diciembre del año pasado, el PAN interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior.

4. Acuerdo de escisión y remisión a la Sala Regional. El 20 (veinte) de enero de 2021 (dos mil veintiuno)[1], el pleno de la Sala Superior -en el recurso de apelación SUP-RAP-14/2021- escindió la demanda y ordenó remitir una porción a esta Sala Regional para que resolviera exclusivamente lo concerniente a su ámbito de competencia por conclusión y entidad federativa
-Ciudad de México y Puebla-.

5. Turno. El 22 (veintidós) de enero, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, ese mismo día se integró el expediente con la clave SCM-RAP-8/2021 y se turnó a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R..

6. Requerimiento. El 2 (dos) de febrero, la magistrada formuló requerimiento a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación.

7. Admisión y cierre de instrucción. El 15 (quince) de febrero, la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad se cerró la instrucción en este recurso.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso, interpuesto por el PAN, a fin de impugnar la resolución INE/CG644/2020 del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido, del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), en el entendido que la Sala Superior determinó -en el SUP-RAP-14/2021-, que le correspondía a esta Sala Regional resolver, exclusivamente, lo concerniente a su ámbito de competencia -Ciudad de México y Puebla-; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186-III a), 192 párrafo primero y 195-I.

Ley de Medios: Artículos 3.2 b), 40.1 b) y 44.1 b).

Ley de Partidos: Artículo 82.1

Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución a las S.R., cuando se interpongan contra actos o resoluciones de los órganos centrales del INE, en materia de fiscalización, relacionados con informes presentados por los partidos políticos nacionales con registro estatal.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Cuestión previa. Considerando el acuerdo de escisión referido, esta Sala Regional considera que únicamente le corresponde conocer la impugnación del PAN contra las conclusiones 1-C3-CM, 1-C10-CM, 1-C1-PB, y 1-C2-PB de la resolución impugnada.

Esto, pues de la demanda inicial, no se advierte la formulación de otro agravio encaminado a controvertir alguna conclusión relacionada con entidades en las que esta Sala Regional ejerza jurisdicción y competencia.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1 b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

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