Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0248-2021), 10-03-2021

Fecha10 Marzo 2021
Número de expedienteSUP-JDC-0248-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-248/2021

ACTOR: D.A.Á. CANALES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución de dieciocho de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[1] en el expediente CNJP-JDP-CMX-011/2021.

I. ANTECEDENTES.

Del escrito de la demanda se advierten los siguientes hechos:

1. Acuerdo de procedimiento estatutario. El veintidós de octubre de dos mil veinte, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del PRI emitió el acuerdo por el que aprobó el procedimiento estatutario de selección y postulación de las candidaturas propietarias a las Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Convocatoria reclamada. El treinta y uno de diciembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió la convocatoria para la selección y postulación de las candidaturas propietarias a las Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Primer Juicio ciudadano. Inconforme, mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil veintiuno[2], ante la Oficialía de Partes de la S. Superior, D.A.Á.C. promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-6/2021, y el seis de enero siguiente, la S. Superior acordó, reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI[3], porque el promovente no agotó la instancia partidista.

4. Resolución de la Comisión. El once de enero, la Comisión recibió el Acuerdo de la S. Superior señalado en el punto anterior e integró el expediente CNJP-JDP-CMX-011/2021, el cual resolvió el dieciocho de febrero, por el que determinó que el medio de impugnación partidario es infundado y confirmó la convocatoria para la selección y postulación de las Candidaturas a Diputaciones Federales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa para el proceso electoral 2020-2021.

5. Segundo juicio ciudadano. El veintitrés de febrero, D.A.Á.C., promovió juicio ciudadano ante la Comisión, en contra de la resolución del expediente CNJP-JDP-CMX-011/2021, al considerar que se violentan los principios de legalidad y certeza.

6. Turno. La Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-248/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

7. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió y cerro instrucción.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICO

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto, pues se trata de un juicio ciudadano en el que se controvierte una resolución de un órgano nacional de justicia partidista, mediante la cual se declaró infundado el medio de impugnación partidario; y se confirmó la convocatoria para la selección y postulación de las Candidaturas a Diputaciones Federales Propietarios por el Principio de Mayoría Relativa para el proceso electoral 2020-2021[5].

Esto es así, porque las manifestaciones que hace el actor resultan genéricas al cuestionar temáticas relacionadas con el cumplimiento del principio de paridad de género y la elección de candidaturas suplentes al cargo de Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa, derivado del hecho que la Convocatoria tiene una incidencia en los trescientos distritos en que el partido político postulará candidaturas propietarias, asimismo, cuestiona criterios para el registro de candidaturas indígenas.

En el caso no se actualiza la competencia de las S.s Regionales, al impugnarse la convocatoria para todos los distritos electorales, ello, porque los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial específico, al tener incidencia en la esfera nacional, por tanto, la competencia se surte a favor de esta S. Superior.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta S. Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[6] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; sin embargo, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta S. Superior determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio cumple los requisitos de procedencia conforme con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el nombre del promovente; señala domicilio; identifica el acto impugnado; narra hechos; expresa agravios, y está la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque la resolución impugnada le fue notificada al actor el diecinueve de febrero, por lo que el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés del mismo mes, por tratarse de un asunto relacionado con el proceso de selección interna de un partido político, respecto de Diputaciones Federales de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2020-2021, de ahí que, en términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios, al estar vinculada la controversia con el proceso electoral federal, todos los días y horas son hábiles.

Por tanto, si la demanda fue presentada por el actor el veintitrés de febrero, ello evidencia la oportunidad[7].

3. Legitimación. El actor está legitimado para impugnar por ser ciudadano que promueve por su propio derecho, porque controvierte una resolución de la Comisión en la cual fue parte y, además, se ostenta como militante[8] del PRI.

4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, conforme lo analizado en el punto anterior, aunado a que, la militancia tiene interés para controvertir las resoluciones partidistas y proseguir con la cadena impugnativa, a fin de que aquellas se ajusten al principio de legalidad.

5. D.. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto por agotar previo a recurrir a esta instancia federal.

CUARTO. Resolución Impugnada. Es importante destacar que, de la resolución controvertida, se advierte, en esencia, lo siguiente.

A.A. en la instancia partidaria.

El actor hizo valer los siguientes motivos de inconformidad:

Lo anterior, en relación con el resolutivo PRIMERO del “Acuerdo INE/CG/308/2020 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10], por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2020-2021”, porque la determinación del método electivo, se realizó con posterioridad a lo ordenado en la LGIPE y en el acuerdo de referencia, además de que en la notificación realizada al INE, se omitieron requisitos y se incluyó información errónea.

  • Esto porque no señala criterio alguno para garantizar la paridad de género en los Distritos electorales en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
  • Falta de fundamentación para omitir señalar el registro y elección de las Diputaciones Federales suplentes.

B. Decisión de la Comisión responsable.

La Comisión de Justicia determinó, en esencia, lo siguiente:

Declaró infunda...

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