Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0011-2021), 03-03-2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSCM-JE-0011-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-11/2021

PARTE ACTORA:

AYUNTAMIENTO DE COYOMEAPAN, PUEBLA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

Ciudad de México, a 3 (tres) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió en el juicio TEEP-JDC-006/2020 porque como determinó en la misma, sí tenía competencia para conocer y resolver la controversia.

GLOSARIO

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, previsto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Presidente Municipal

Presidente municipal del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla

Regidora

Verónica Nieva Martínez

Síndica

Síndica municipal del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

1. Instancia local

1.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de agosto de 2020 (dos mil veinte), la Regidora controvirtió los acuerdos en que el Ayuntamiento aprobó la donación de las remuneraciones de sus integrantes[2] y su ampliación hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), y la negativa del Presidente Municipal de pagarle diversas remuneraciones, con lo que se formó el Juicio de la Ciudadanía Local TEEP-JDC-006/2020.

1.2. Sentencia impugnada. El 4 (cuatro) de febrero, el Tribunal Local -entre otras cosas- ordenó al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, pagar diversas remuneraciones y prestaciones a la Regidora.

2. Juicio electoral federal

2.1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el 9 (nueve) de febrero, el Presidente Municipal y la Síndica controvirtieron la sentencia referida.

2.2. Trámite. Recibida la demanda en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JE-11/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

2.3. Admisión y cierre de instrucción. El 22 (veintidós) de febrero, la magistrada admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues se trata de un juicio electoral promovido por el Presidente Municipal y la Síndica para impugnar la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio TEEP-JDC-006/2020 que -entre otras cuestiones- ordenó pagar diversas remuneraciones a la Regidora; siendo que esta Sala Regional ejerce jurisdicción en Puebla y es competente para conocer el supuesta planteado. Lo anterior, con fundamento en:

SEGUNDA. Precisión de la parte actora

En principio, es necesario señalar que el Tribunal Local tuvo como autoridades responsables en la instancia previa al Presidente Municipal, al tesorero y al secretario del Ayuntamiento.

En la sentencia impugnada, además de la omisión del pago de remuneraciones a la Regidora, el Tribunal Local estudió la validez de diversos acuerdos del cabildo relacionados con la donación de las remuneraciones de quienes integran el Ayuntamiento.

Además, en el punto resolutivo SEXTO de la sentencia impugnada, ordenó al Ayuntamiento pagar diversas remuneraciones a la Regidora.

Por lo anterior, con independencia que el Tribunal Local tuviera al Presidente Municipal, tesorero y secretario del Ayuntamiento, como autoridades responsables, a consideración de esta Sala Regional, la autoridad responsable en aquella instancia era el Ayuntamiento.

Al respecto, en este juicio acuden el Presidente Municipal y la Síndica, y si bien no lo refieren expresamente en la demanda, de la misma es posible advertir que pretenden comparecer en representación del Ayuntamiento, por lo que, para efectos de este juicio, debe tenerse al Ayuntamiento como parte actora.

TERCERA. Causal de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Tribunal Local refiere que se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9.3, en relación con el 10.1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que la parte actora carece de legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada al haber comparecido como autoridad responsable en la instancia local.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2013 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[4].

Para esta Sala Regional, la referida causal de improcedencia debe ser desestimada, pues la parte actora sí tiene legitimación activa para promover este juicio.

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2013 citada, la parte actora, de manera ordinaria, carecería de legitimación para acudir a esta instancia, pues el Ayuntamiento fue la autoridad responsable en el juicio previo.

Sin embargo, la propia Sala Superior ha establecido[5] que las autoridades responsables sí tienen legitimación para acudir a esta instancia cuando cuestionen la competencia de la autoridad que emitió el acto o resolución impugnada, pues todos los actos de autoridades electorales deben ajustarse al principio de legalidad[6].

Este criterio consta en la jurisprudencia 1/2013 de la Sala Superior de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[7], de la cual se desprende que incluso si no hubiera agravios que plantearan la falta de competencia de la autoridad que hubiera emitido el acto que se impugnar, es una cuestión que las Salas Regionales deben revisar de manera preferente por ser de orden público.

En el caso, el Ayuntamiento considera que la controversia del Juicio de la Ciudadanía Local no correspondía a la materia electoral, sino que se trataba de cuestiones de su organización interna, por lo que el Tribunal Local no era competente para conocer la impugnación.

Por lo anterior, se actualiza una excepción a la jurisprudencia 4/2013 (citada), pues la parte actora controvierte la competencia del Tribunal Local para resolver la controversia promovida por la Regidora, por lo que tiene legitimación activa para promover este juicio; de ahí que deba desestimarse esta causal de improcedencia.

CUARTA. Requisitos de Procedencia. El medio...

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