Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0137-2021), 12-03-2021

Fecha12 Marzo 2021
Número de expedienteSCM-JDC-0137-2021
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LAS PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-137/2021

ACTOR:

Eliminado. Fundamento Legal: artículo 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES (Y PERSONAS ELECTORAS) DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA DE LA 23 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

Ciudad de México, a 12 (doce) de marzo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución impugnada.

G L O S A R I O

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Credencial

Credencial para votar con fotografía

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) del Instituto Nacional Electoral

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y las personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Solicitud

Solicitud de expedición de credencial para votar

Vocalía del Registro

Vocalía del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) de la 23 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

A N T E C E D E N TE S

1. Solicitud. El 23 (veintitrés) de febrero, el actor acudió al módulo de atención ciudadana 092351 del INE a realizar el trámite de inscripción al padrón electoral y solicitar la expedición de su Credencial.

2. Resolución impugnada. Ese mismo día, el titular de la Vocalía del Registro resolvió que la Solicitud del actor era improcedente por presentarla fuera de plazo.

3. Juicio de la Ciudadanía

3.1. Demanda y turno. En esa misma fecha, el actor promovió Juicio de la Ciudadanía; el 26 (veintiséis) de febrero fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional con las que se integró el juicio SCM-JDC-137/2021, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

3.2. Instrucción. La magistrada tuvo por recibido este juicio el 27 (veintisiete) de febrero; el 4 (cuatro) de marzo admitió la demanda y, en su momento, cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía porque es promovido por una persona, que a pesar de no haber cumplido la mayoría de edad -y todavía no adquirir la ciudadanía- acude a solicitar la protección del derecho
político-electoral de votar que le reconoce la legislación aplicable, para controvertir la resolución de improcedencia de su Solicitud; lo anterior con fundamento en:

  • Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186-III-c) y 195-IV-a).
  • Ley de Medios: artículos 3.1 y 3.2-c), 4.1, 79.1, 80.1-a) y 83.1-b)-I.
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Autoridad Responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía del Registro, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que, conforme a lo previsto en los artículos 54.1-c) y 126.1 de la Ley Electoral, se coloca en el supuesto del artículo 12.1-b) de la Ley de Medios, lo que es acorde con la jurisprudencia 30/2002[2] de la Sala Superior.

TERCERA. Cuestión previa. El actor tiene 17 (diecisiete) años y comparece a juicio -por sí mismo- haciendo valer una transgresión a su derecho político-electoral a votar, derecho que de acuerdo con el artículo 35 fracción I de la Constitución corresponde a las personas ciudadanas; asimismo el artículo 34 fracción I constitucional establece que son personas ciudadanas las que -entre otros requisitos- hubieran cumplido 18 (dieciocho) años.

En ese sentido, y en términos de los artículos 13.1-b) y 79 de la Ley de Medios, al ser menor de edad, no podría considerarse ciudadano y -por tanto- no tendría legitimación para demandar en esta vía.

Sin embargo, los artículos 13 y 79 de la Ley de Medios deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Electoral, que señalan que las y los mexicanos que en el año de la elección cumplan 18 (dieciocho) años de edad entre el 1° (primero) de diciembre y el día de los comicios, pueden anticipar su inscripción a efecto de obtener su Credencial en forma oportuna.

De manera que, si la legislación otorga la facultad a las personas (que no poseen la calidad de ciudadanas por la edad), que en el año de la elección cumplan 18 (dieciocho) años, para solicitar su inscripción al padrón electoral y la expedición de su Credencial, ello implica que en términos de los artículos 1 y 17 de la Constitución, también poseen la legitimación suficiente para poder acudir a los órganos jurisdiccionales en materia electoral a controvertir la negativa de la expedición de la Credencial solicitada.

En consecuencia, de una lectura armónica, funcional y sistémica de los artículos 1, 4, 17 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en vinculación con los artículos 139 de la Ley Electoral y 13 y 79 de la Ley de Medios se concluye que si de conformidad con la ley, el actor se encuentra legitimado para acudir al INE a tramitar su Credencial (antes de que haya cumplido la mayoría de edad), es evidente que ante el reconocimiento especial del ejercicio del derecho de contar con su Credencial (antes de cumplidos los 18 [dieciocho] años), también cuenta con legitimación procesal para promover el Juicio de la Ciudadanía para hacer valer ese derecho.

Ello porque, así como la ley le confiere al actor la facultad suficiente para que, antes de tener 18 (dieciocho) años, acuda directamente al INE a tramitar por primera vez su Credencial; con base en el derecho humano de acceso a la jurisdicción resulta coherente que se le otorgue también la posibilidad de que, de esa misma forma, promueva Juicio de la Ciudadanía con la finalidad de cobijar el derecho político-electoral que señala le fue vulnerado por la autoridad responsable.

En efecto, esta Sala Regional estima que el criterio que se asume en este caso tiene como justificación los artículos y de la Constitución que establecen el deber para las autoridades estatales de:

a) interpretar las normas favoreciendo a las personas la protección más amplia;

b) cumplir el principio del interés superior de la niñez garantizando de manera plena los derechos de las personas menores de edad; y

c) propiciar la inclusión de las personas...

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