Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0028-2021), 03-03-2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSX-RAP-0028-2021
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-28/2021

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA CHIAPAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; tres de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Nueva Alianza Chiapas, a través de Rodolfo López Rasgado quien se ostenta como Presidente sustituto del Comité de Dirección Estatal del referido partido en el Estado de Chiapas.

El actor controvierte la Resolución INE/CG652/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza Chiapas correspondientes al ejercicio 2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que los agravios formulados por el recurrente resultan infundados e inoperantes, pues contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora efectuó un correcto análisis del caudal probatorio, lo que le llevó a determinar las sanciones impuestas al no haber presentado evidencia suficiente para vincular los gastos realizados.

ANTECEDENTES I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, en la tercera sesión ordinaria, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización por cuanto hace al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019, así como las respectivas resoluciones, entre otros, lo relativo al Partido Nueva Alianza Chiapas.
  2. Resolución impugnada. El quince de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG652/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza Chiapas, correspondientes al ejercicio 2019, imponiéndole diversas sanciones.
II. Recurso de apelación
  1. Presentación de la demanda. Inconformes con lo anterior, el diez de febrero pasado, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución descrita en párrafos anteriores.
  2. Recepción[1]. El veintitrés siguiente, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SX-RAP-28/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
  4. Radicación y requerimiento. El veinticinco de febrero, la Magistrada Instructora reservó la admisión de demanda y requirió a la responsable las constancias de notificación realizadas al partido recurrente de la resolución que hoy se impugna.
  5. El veintiséis siguiente, el Instituto Nacional Electoral a través de su Secretario Ejecutivo dio cumplimiento a lo requerido[2].
  6. Admisión y cierre de instrucción. El primero de marzo, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido Nueva Alianza, correspondiente al ejercicio 2019, en Chiapas y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Es así, en virtud de lo determinado por la Sala Superior, en el acuerdo general 1/2017 y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. Están satisfechos los requisitos de procedencia del recurso, en términos de los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45 de la Ley General de Medios.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante suplente del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. Es importante señalar que la resolución impugnada se aprobó el quince de diciembre de dos mil veinte, y notificada al partido recurrente el cuatro de febrero siguiente[4], por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley adjetiva corrió del cinco al diez de febrero de dos mil veintiuno[5].
  4. Por tanto, si el recurrente presentó la demanda el último día, es válido concluir que su presentación fue oportuna.
  5. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve el partido político por conducto de su Representante sustituto del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza Chiapas, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
  6. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
  7. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERO. Estudio de fondo

Acto impugnado

  1. Del escrito presentado por el actor se advierte que controvierte ocho conclusiones de la resolución impugnada, las cuales serán estudiadas en un orden diverso al manifestado, sin que ello le genere afectación jurídica, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[6].
  2. El partido promovente controvierte las conclusiones siguientes:

No.

Conclusión

Artículo incumplido

9.5.3-C3-CI

El sujeto obligado omitió destinar el importe de $13,102.42 para el rubro de generación e investigación de temas del estado de Chiapas correspondientes al ejercicio 2019.

Artículo 49 numeral 1 fracción XVIII del Código de Elecciones local y 163 del Reglamento de...

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