Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0041-2021), 2021

Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteSX-JE-0041-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-41/2021

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORADORA: FATIMA RAMOS RAMOS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, tres de marzo de dos mil veintiuno.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por M., en contra de la resolución de trece de febrero de dos mil veintiuno[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[2], en el procedimiento especial sancionador TEEC/PES/1-2021.

En la sentencia impugnada se sancionó a F.F.P.M., J.H.A.D., M.A.A.M., D.L.A.R., R.A.A.R. y E.F.M.[3], con una amonestación pública, por la violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4].

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

II. Marco Normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

R E S U E L V E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S.R. determina desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa en la demanda, toda vez que se presentó mediante correo electrónico.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El doce de noviembre de dos mil veinte[5], la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de C.[6] recibió por correo electrónico el escrito de queja remitido por M., en contra de diversos servidores públicos del Ayuntamiento de C., por la comisión de posibles violaciones a la normatividad electoral[7].
  2. Remisión del expediente. El dos de febrero, el Instituto local ordenó remitir informe circunstanciado y expediente electrónico de la queja al TEEC[8].
  3. Procedimiento especial sancionador. El tres de febrero, el TEEC recibió vía correo electrónico el expediente digitalizado[9].
  4. Sentencia impugnada. El trece de febrero, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador y tuvo por acreditadas las conductas denunciadas, por lo que impuso a los denunciados una amonestación pública.

II. Medio de impugnación federal.

  1. Presentación. En contra de la resolución anterior, el diecisiete de febrero, el actor remitió al Tribunal local, por correo electrónico, el escrito de demanda del presente juicio.
  2. Recepción y turno. El veintidós de febrero, se recibió en esta S.R. la impresión de la demanda presentada mediante correo electrónico y demás constancias; por lo que, el mismo día el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-41/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  3. Constancias de trámite. El veintitrés de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., le certificación de la no comparecencia de tercero interesado.
  4. Radicación. El uno de marzo, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por M., en contra de una sentencia emitida por el TEEC, en la que sancionó a funcionarios públicos del Ayuntamiento de C., con una amonestación pública, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa correspondiente a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en las disposiciones siguientes: a) artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; b) artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11]; d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[12], y e) en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los lineamientos generales referidos, en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[13].

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta S.R. considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio por la falta de firma autógrafa, ya que la demanda se presentó mediante correo electrónico.

II. Marco Normativo

  1. El artículo 41, párrafo primero, base VI, de la Constitución Federal, prevé un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
  2. Todos los medios de defensa que se promuevan en materia electoral deben ajustarse a los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la ley correspondiente.
  3. Para la interposición de los medios de impugnación a nivel federal, se establecen ciertos requisitos; como lo es, el presentarlos por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en los que se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente[14].
  4. La firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presenta, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda, pues materializa la voluntad de quien promueve.
  5. Así, se desechará de plano la demanda cuando se actualice alguna causal de improcedencia, prevista en la ley procesal electoral federal[15]; como lo es, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la presentación de los medios de impugnación, entre ellos que no conste con firma autógrafa del promovente.
  6. Debe precisarse que, el veintidós de septiembre de dos mil veinte, se publicó el Acuerdo General 7/2020[16], en el que S. Superior aprobó los “Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación”.
  7. De estos lineamientos, se advierte que las demandas en línea deberán ser presentadas a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral, para lo cual es indispensable que los promoventes cuenten con firma electrónica[17], toda vez que, los documentos electrónicos o digitalizados firmados electrónicamente producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa[18].
  8. Por lo tanto, todos los escritos de demanda presentados de forma presencial deben contener firma autógrafa; mientras que, las demandas presentadas en línea deben realizarse a través del sistema respectivo y contener firma electrónica.
  9. La S. Superior del TEPJF ha sostenido, recientemente[19], que el hecho de que en un documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente; toda vez que, el sistema...

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