Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JE-0005-2021), 2021

Número de expedienteST-JE-0005-2021
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

ACTOR: J.A.A.V.

EXPEDIENTE: ST-JE-5/2021

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIA: A.A.R.S..

COLABORADOR: JESÚS PÉREZ MONTOYA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por J.A.A.V., ostentándose como Presidente del Consejo Estatal del Partido MORENA en Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de enero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-067/2020, mediante la cual desechó el medio de impugnación presentado por el actor.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Sesión del Consejo Político Estatal de MORENA en Michoacán. Expone el actor que el veintidós de marzo de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión del Consejo Político Estatal de ese partido político en Michoacán.

2. Queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA. El veinticinco de marzo siguiente, diversos ciudadanos presentaron queja[1] ante el órgano jurisdiccional partidario de MORENA, en contra de la sesión del Consejo Político Estatal de ese partido político en Michoacán, celebrada el veintidós de ese mes, al considerar que incumplió con el quorum necesario para ser válida y, en consecuencia, la validez de los acuerdos tomados ahí.

3. Resolución de Queja intrapartidaria. El nueve de noviembre de dos mil veinte, la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA resolvió la queja identificada con el expediente CNHJ/MICH/186/2020, en el sentido de anular la sesión celebrada el veintidós de marzo, así como todos los acuerdos y resoluciones emanadas de esa sesión.

4. Presentación de demanda de juicio ciudadano local. El trece de noviembre de dos mil veinte, J.A.A.V., presentó vía correo electrónico ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a efecto de controvertir la resolución CNHJ/MICH/186/2020.

5. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local (Acto impugnado). El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-067/2020, en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación referido, ante la ausencia de la firma autógrafa en la demanda.

II. Juicio ciudadano federal

1. Presentación. En contra de la sentencia precisada en el párrafo anterior, el veintiocho de enero del año en curso, J.A.A.V., ostentándose como Presidente del Consejo Estatal del Partido MORENA, en Michoacán, presentó demanda de juicio ciudadano federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.

2. Recepción de constancias. El dos de febrero de dos mil veintiuno, se recibieron las constancias del medio de impugnación en S. Regional Toluca y, en la propia fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-24/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido en la Ponencia a su cargo.

4. Acuerdo plenario de reencausamiento a Juicio Electoral. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Pleno de S. Regional Toluca reencausó el medio de impugnación a juicio electoral, al cual se le asignó la clave de expediente ST-JE-5/2021 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada P.M.E.F.D..

5. Radicación. El once de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el juicio electoral al rubro citado en la Ponencia a su cargo.

6. Admisión de la demanda. El quince de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y S. Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza por tratarse de un medio de impugnación promovido por el Presidente del Consejo Estatal de un partido político estatal a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que la S. Regional ejerce jurisdicción, así como por el acuerdo de reencausamiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-24/2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo Segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por tanto, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello porque la sentencia impugnada fue dictada el veintiuno de enero de dos mil veintiuno y notificada mediante cédula de notificación al día siguiente según manifestación expresa del actor, surtiendo sus efectos al día veinticinco de enero siguiente[2], por tanto, si la demanda se presentó el veintiocho siguiente, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del veinticinco al veintiocho de enero siguiente.

3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que el actor acude ante esta instancia, en defensa de un derecho que considera violado, derivado de una cadena impugnativa en la instancia local, dando con ello, cumplimiento al artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que la parte actora promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera le son desfavorables.

5. D.. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra colmado.

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia...

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