Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0029-2021), 2021

Número de expedienteST-JDC-0029-2021
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

EXPEDIENTE: ST-JDC-29/2021

PARTE ACTORA: V.L. CAMPOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR

Toluca de Lerdo, Estado de México a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por V.L.C., a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG81/2021, mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio respuesta a las solicitudes planteadas por diversas personas aspirantes a candidaturas independientes a diputación federal por el principio de mayoría relativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió las Bases de la Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2020–2021.

2. Manifestación de intención. El veintiocho de noviembre del dos mil veinte, la actora presentó su manifestación de intención a que hace referencia el artículo 368, párrafo 2, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente al distrito electoral federal 6 del Estado de México, con cabecera en Coacalco.

3. Expedición de constancia. El dos de diciembre de dos mil veinte, la Junta Distrital Ejecutiva del INE, correspondiente al distrito electoral federal 6 del Estado de México, con cabecera en Coacalco, expidió la constancia que acredita a la actora como aspirante a candidata independiente a la diputación federal por el principio de mayoría relativa.

4. Escritos. Los días once y veintiséis de enero del año en curso, la actora presentó ante la citada Junta Distrital solicitudes a fin de solicitar la anulación del proceso de obtención de firmas ciudadanas.

II. Acuerdo impugnado INE/CG81/2021. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG81/2021, por el que se da respuesta a las solicitudes planteadas por diversas personas aspirantes a candidatura independiente a diputación federal por el principio de mayoría relativa, entre ellas la actora.

III. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el dos de febrero de este año, la hoy actora promovió juicio ciudadano ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE, correspondiente al distrito electoral federal 6 del Estado de México, con cabecera en Coacalco.

IV. Recepción de constancias en S. Regional Toluca. El seis de febrero de dos mil veintiuno, el INE remitió a esta S. Regional el escrito de demanda y anexos, así como las demás constancias que integran el medio de impugnación.

V. Integración del expediente y turno a ponencia. El siete siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-29/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta sala.

VI. Radicación. El ocho de febrero, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

VII. Consulta competencial. El mismo día ocho de febrero, esta S. Regional Toluca emitió acuerdo mediante el cual sometió a consideración de la S. Superior consulta sobre la competencia para conocer del referido medio de impugnación.

VIII. Determinación de la S. Superior. Una vez recibido el asunto en la S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-166/2021, el cual fue resuelto mediante Acuerdo de S. el diecisiete de febrero posterior, en el que se determinó que esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

IX. Recepción de constancias en S. Regional Toluca. El veinte de febrero siguiente, se recibieron en esta S. Regional el escrito de demanda y anexos, así como las demás constancias que integran el presente medio de impugnación.

X.R. a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó returnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado A.D.A.J..

Dicho acuerdo se cumplió en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de esta sala.

XI. Recepción de expediente. El veintidós de febrero posterior, el magistrado instructor tuvo por recibido el medio de impugnación.

XII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del veinticuatro de febrero, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda del presente juicio, y en su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que aspira a ser postulada como candidata independiente al cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 6 del Estado de México, con cabecera en Coacalco, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JDC-166/2021, en el que determinó que esta S. Regional es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

Asimismo, el Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Segundo. Procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En el caso se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], para la procedencia del medio de impugnación como se demuestra a continuación:

a) Forma. La demanda satisface las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, la vía para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acuerdo impugnado, además de constar una firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface este requisito porque la resolución que se impugna fue emitida por el Consejo General de INE, el veintisiete de enero del año en curso y notificada personalmente a la parte actora el veintinueve siguiente[2] , mientras que la demanda fue presentada el dos de febrero, tal y como se advierte del sello de la recepción de la Junta Distrital Ejecutiva del INE, correspondiente al distrito electoral federal 6 del Estado de México, con cabecera en Coacalco; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios.

Ahora bien, como se ha referido, la parte actora interpuso el juicio ciudadano ante la Junta Distrital Ejecutiva del INE, correspondiente al distrito electoral federal 6 del Estado de México, aun cuando dicha junta no emitió la resolución impugnada, debe estimarse que la recepción en la mencionada junta es apta e idónea para interrumpir el plazo impugnativo, ya que se trata de un órgano delegacional del INE responsable, como lo establece el artículo 61, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Finalmente, tampoco pasa desapercibido el correo electrónico...

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