Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0067-2021-Acuerdo1), 2021

Fecha07 Marzo 2021
Número de expedienteST-JDC-0067-2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
REENCAUSAMIENTO,ACUERDO DE SALA

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2021

ACTOR: L.M.B.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: J.J.C.

COLABORADORES: VIRGINA FRANCO NAVA Y BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido per saltum por L.M.B.M., por propio derecho y ostentándose como aspirante a la candidatura independiente para diputado local por el distrito XIII, Pachuca Poniente, H., a fin de impugnar la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., de analizar y dar respuesta a las diversas solicitudes planteadas en su escrito de ocho de febrero del año en curso, relacionadas con el porcentaje de firmas de apoyo ciudadano; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El treinta y uno de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del H. aprobó el acuerdo IEEH/CG/340/2020, por medio del cual emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía de la entidad federativa, para postularse por una candidatura independiente en el proceso electoral local 2020-2021, correspondiente a la renovación del Congreso local.

2. Lineamientos. En la propia fecha, la autoridad administrativa electoral local aprobó el acuerdo IEEH/CG/338/2020, a través del cual emitieron los lineamientos para la obtención y verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a diputados locales en el actual proceso electoral local.

3. Calendario electoral. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral local, mediante acuerdo IEEH/CG/361/2020, aprobó el calendario electoral del proceso electoral local en curso, para la elección de diputaciones al Congreso del Estado de H..

4. Manifestación de intención. A decir del enjuciante, el veintidós de diciembre del año pasado, L.M.B.M. presentó su escrito de manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente, para ocupar el cargo de diputado por el distrito XIII Pachuca Poniente, H..

5. Aprobación de las manifestaciones de intención. El veintinueve de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. emitió el acuerdo IEEH/CG/369/2020, por el que declaró procedentes diversos escritos de manifestación de intención para adquirir la calidad de aspirantes a candidatos independientes, entre ellos, el del actor.

6. Modificación a los lineamientos. El treinta y uno de diciembre posterior, el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local aprobó el acuerdo IEEH/CG/372/2020, mediante el cual modificó los lineamientos para la obtención y verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a diputados locales en el proceso electoral en curso, en observancia del acuerdo INE/CG688/2020 emitido por el órgano máximo de dirección del Instituto Nacional Electoral.

7. Solicitud. El accionante aduce que el ocho de febrero de dos mil veintiuno, derivado de la imposibilidad material de cumplir con el porcentaje mínimo de firmas para la obtención de apoyo ciudadano, presentó un escrito de petición al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., solicitando que se analizaran y estudiaran sus argumentos para que no se le aplicara el requisito establecido en el artículo 229, del Código Electoral local o, en su caso, se le tomara como cumplido el requisito con las firmas que recabó.

8. Omisión impugnada. El actor manifiesta que, hasta la fecha, el órgano máximo de dirección de la autoridad administrativa electoral local ha sido omisa en pronunciarse respecto su petición formal referida en el punto que antecede.

II. Juicio ciudadano federal

1. Presentación. Inconforme con la omisión aludida, el seis de marzo del año en curso, L.M.B.M. promovió directamente ante este órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano federal vía salto de instancia.

2. Turno. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-67/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo; asimismo, ordenó a la responsable que efectuara el trámite de ley en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18, del citado ordenamiento legal.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el juicio citado al rubro.

C O N S I DE RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido un ciudadano, en su carácter de aspirante a la candidatura independiente para diputado local por el distrito XIII, Pachuca Poniente, H., en contra de la omisión de dar respuesta a su escrito de petición relacionado con la obtención del porcentaje de apoyo ciudadano, con motivo de la renovación del Congreso del Estado de H., entidad federativa que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, el objeto es determinar si es procedente conocer del medio mediante el salto de instancia propuesto por la parte actora.

Así, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, y queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento. El presente juicio es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio; esto es, que quién lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Conforme con lo anterior, el juicio ciudadano promovido sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se puedan haber modificado, revocado o anulado.

La carga procesal de agotar, previamente, la instancia local es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, por lo que se deben agotar los medios de defensa que se establezcan en la normativa de la entidad federativa de que se trate, esto es, la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación...

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