Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0028-2021), 2021

Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteSG-JDC-0028-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-28/2021

ACTOR: I.N.A.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.G.G.G.

COLABORÓ: TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para acordar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, promovido por I.N.A., por su propio derecho, en contra del Acuerdo CG47/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[1] en sesión de veintidós de enero pasado, por el que “se resuelve improcedente la solicitud de manifestación de intención, para contender como candidatos(as) independientes en planilla a los cargos de Presidencia Municipal, S. y Regidores(as) para el Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora, encabezada por el C.I.N.A....”..

1. ANTECEDENTES

De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y hechos invocados como notorios, se desprende lo siguiente:

Año 2020

I. Proceso electoral local. En sesión de siete de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG31/2020, por el que dio inicio al proceso electoral ordinario local 2020-2021, para la elección de gobernadora o gobernador, diputadas y diputados, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Sonora.

II. Convocatoria. El veintidós de octubre siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo CG50/2020, respecto de la convocatoria pública para las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse como candidato(a)s independientes a los cargos de elección popular para gobernador(a), diputados(as) y presidente(a), síndico(a) y regidores(as) de los setenta y dos ayuntamientos de Sonora, en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, y sus respectivos anexos.[2]

Año 2021

III. Manifestación de intención para participar como candidato independiente. El tres de enero, el actor a través del Sistema de Registro en Línea del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[3] presentó su manifestación de intención para participar como candidato independiente a la Presidencia Municipal en Etchojoa, Sonora.

IV. Requerimiento. Los días cuatro y siete de enero, se requirió al actor para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación del señalado proveído, exhibiera documentación relativa a diversos requisitos señalados en la Convocatoria.

V. Desahogo de requerimiento. El siete de enero, el actor presentó ante el Sistema de Registro en Línea del IEES diversa documentación con relación con el requerimiento que le fue formulado.

Asimismo, el diez de enero siguiente presentó ante la Oficialía de Partes del referido IEES escrito mediante el cual realizó una serie de manifestaciones, respecto de la imposibilidad de digitalizar los documentos solicitados y, a su vez, adjuntó diversas constancias.

VI. Acto impugnado. Por Acuerdo CG47/2021[4], aprobado mediante sesión de veintidós de enero, el Consejo General resolvió improcedente la solicitud de manifestación de intención de la planilla encabezada por I.N.A., para contender como candidatos independientes a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora, a propuesta de la Comisión Temporal de Candidaturas Independientes[5].

Cabe señalar, que el actor en su demanda refiere que el acto impugnado es el acuerdo identificado bajo la clave CG20/2021; sin embargo, de las constancias de autos y de los motivos de disenso expresados, se advierte que el acto que le causa agravio es el diverso CG47/2021.

VII. Demanda. El veintiséis de enero, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto local el escrito inicial de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

VIII. Recepción y turno. El tres de febrero, se recibió ante esta Sala Regional el medio de impugnación y al día siguiente, el Magistrado Presidente acordó registrarlo con la clave SG-JDC-28/2021, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo para la sustanciación respectiva.

IX. Radicación. Mediante acuerdo de cinco de febrero, el Magistrado Instructor determinó, entre otras cosas, radicar el juicio de mérito.

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

2. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por propio derecho, que determinó improcedente la solicitud de manifestación de intención del actor para contender como candidatos independientes en planilla a los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora, localidad y entidad donde este órgano colegiado ejerce su jurisdicción. [6]

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad. En el caso, el actor promueve juicio ciudadano en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, que declaró improcedente el registro de la planilla que encabeza al Ayuntamiento de Etchojoa, Sonora.

El artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación y que se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales, por el cual el tribunal electoral de esa entidad podría confirmar, modificar o revocar el presente asunto.

Si bien es cierto, lo ordinario sería reencauzarlo al medio de impugnación competencia del tribunal local, también lo es que, en el caso concreto, deviene necesario que esta Sala Regional resuelva directamente la controversia planteada, en razón de que los actos controvertidos están relacionados con la negativa del registro como aspirantes a candidatos independientes de la planilla que encabeza el actor, el cual está vinculado con la etapa de recolección de apoyo ciudadano, la cual concluyó el pasado treinta y uno de enero, como se estableció en el Acuerdo CG39/2021[7].

De ahí que, a fin de evitar la posible merma en los derechos materia de la litis, o bien extinción de la pretensión del actor, se deba tener por cumplido el principio de definitividad.

De igual forma, se desprende que el escrito inicial de demanda se promovió ante esta autoridad jurisdiccional dentro de los cuatro días naturales siguientes indicados por los artículos 325 y 326 de la legislación estatal invocada, para la promoción del juicio ciudadano local.[8]

En efecto, se satisface el requisito de oportunidad, ya que el acto impugnado se emitió el veintidós de enero pasado y el promovente presentó su demanda el veintiséis siguiente, por estar el asunto vinculado a un proceso electoral.

En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-27/2018, así como los diversos SG-JDC-29/2021, SG-JDC-30/2021 y SG-JDC-31/2021, entre otros.

TERCERO. Procedencia. A juicio de esta Sala se encuentran satisfechas el resto de las exigencias contempladas por los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en él consta la firma autógrafa del promovente, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Legitimación e interés jurídico. Se encuentran cumplidos, toda vez que el presente juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, además que, el acto de negar su derecho a participar en un proceso electoral local por la vía independiente podría vulnerar su derecho a ser votado.

CUARTO. Cuestión previa. Es preciso señalar que la parte actora solicita la suplencia de la deficiencia de la queja, de manera parcial o total; asimismo, refiere que en la planilla que pretende registrar existen personas indígenas integrantes de la Nación Mayo y grupos vulnerables.

Además, la propia responsable al rendir su informe circunstanciado precisa y reconoce la calidad de indígena del actor.

Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al analizar el escrito de impugnación que motivó el presente juicio ciudadano, procederá a suplir, tanto...

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