Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0105-2021), 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteSUP-REC-0105-2021
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN, XALAPA VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-105/2021

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha la demanda de recurso de reconsideración interpuesta por Evaristo Hernández Cruz, a fin de controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano SX-JDC-68/2021.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. IMPROCEDENCIA

RESUELVE.

GLOSARIO

Recurrente:

Evaristo Hernández Cruz.

Actora:

Promovente del juicio ciudadano ante Sala Regional, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita

Autoridad responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEPCT/instituto electoral local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

JDC:

Juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tercera interesada:

Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita

VPG:

Violencia política en razón de género.

I. ANTECEDENTES.

1. Del escrito de demanda se advierte lo siguiente.

Denuncia de la tercera interesada. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, en su calidad de diputada local, presentó ante el IEPCT denuncia contra el recurrente, Evaristo Hernández Cruz, por presuntos actos de violencia política en razón de género.

2. Resolución del OPLE. El diez de diciembre de dos mil veinte, el instituto electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador PES/004/2020 y su acumulado, declarando existentes actos de violencia política en razón de género.

Lo anterior, al comprobarse que en una entrevista, el denunciado formuló expresiones como: “con tal de que todo el mundo la volteé hacia ella se mete en todos los temas, aunque sea una perfecta ignorante del tema”, “Ella se metió en internet y encontró comentarios” y “la señora le digo, con tal de que todo el mundo la vea y la escuche, aunque la odian sus compañeros del mismo PRD, porque precisamente por su forma de ser, por lo amargada que es la Diputada, bueno pues ahora este, ella trata de meterse en todos los temas, pero se mete en cosas que no conoce, que no sabe”, contra la entonces actora.

3. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de diciembre de dos mil veinte, el aquí recurrente promovió recurso de apelación, que radicado en el Tribunal local bajo el expediente TET-AP-16/2020-I, fue resuelto en el sentido de revocar la resolución reclamada.

4. JDC federal. El veintitrés de enero de dos mil veintiuno[2], la actora presentó demanda para controvertir la resolución referida en el párrafo precedente, misma que bajo la clave SX-JDC-68/2021, fue resuelto el once de febrero, en el sentido de revocar la resolución reclamada y confirmar la resolución emitida por el instituto local.

Cabe señalar que el recurrente compareció en el juicio aludido en carácter de tercero interesado.

5. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el quince de febrero, Evaristo Hernández Cruz, interpuso el presente recurso de reconsideración.

6. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-105/2021 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto de resolución.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto[3], porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto del cual corresponde sólo a esta autoridad jurisdiccional resolverlo.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

Lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. Por ello, encuentra justificación resolver el presente asunto de manera no presencial.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

El presente recurso no satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, así como que el recurrente plantee argumentos respecto a dichos temas.

Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, tal como se expone enseguida.

2. Marco jurídico.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

De conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante reconsideración.

A su vez, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[5] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y
  2. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando el órgano jurisdiccional:

  1. Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales[6], normas partidistas[7] o consuetudinarias de carácter electoral[8];
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[9];
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[10];
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[11];
  5. Ejerza control de convencionalidad[12];
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[13];
  7. Aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[14];
  8. Cuando deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[15];
  9. Cuando viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[16], y
  10. Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[17].

Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios, al dejarse de actualizar alguno de los supuestos mencionados, el recurso de reconsideración será improcedente.

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, el...

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